1º JUZGADO DE LETRAS DE ARICA

CUNEO/CERVELLINO

Rol

19692-2024

Fecha

23 de octubre de 2024

Materia

Civil

Resultado

INADMISIBLE CASACIÓN FORMA RECHAZADA, CASACIÓN FON

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento sumario de indemnización de perjuicios regulado en la Ley N° 18.101 de arrendamiento de predios urbanos, seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Arica, bajo el Rol C-1295-2023, caratulado “Cuneo con Cervellino”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte demandante contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de la misma ciudad, de quince de mayo de dos mil veinticuatro, que confirmó el fallo de primer grado, de cuatro de octubre de dos mil veintitrés, que rechazó la demanda de indemnización de perjuicios en todas sus partes, sin costas. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: Segundo: Que el recurrente de nulidad formal funda su recurso en la causal prevista en el numeral 9° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los numerales 2° y 5° del artículo 800, 769, 770, 771, 772 y 786 del mismo texto legal, y el numeral 3° del artículo 19 de la Constitución Política de la República. En síntesis, alega que el vicio denunciado se produce porque los jueces de alzada confirmaron el fallo de primera instancia, denegando previamente y sin justificación la agregación al proceso de los documentos acompañados por su parte bajo los folios 20, 22 y 23 de la carpeta digital de segundo grado, consistentes en expedientes digitales electrónicos, archivos audiovisuales, fotografías del inmueble sub-lite, y un informe explicativo de los estados de éste; provocando con ello la indefensión de la demandante al no poder valerse de dichos medios de prueba en la referida instancia, ni ser valorados por los jueces del fondo de acuerdo a las reglas de la sana crítica. Solicita que se anule el fallo recurrido y se retrotraigan los autos a segunda instancia, quedando éstos en estado de proveer conforme a derecho las presentaciones que indica; y, una vez cumplidos los trámites esenciales omitidos, se proceda a la vista de la causa por miembros no inhabilitados del Tribunal de Alzada, con costas. Tercero: Que, si bien de acuerdo con el artículo 766 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en la forma procede respecto de las sentencias que se dicten en procedimientos o reclamaciones regidos por leyes especiales; el inciso segundo del artículo 768 del mismo cuerpo legal, limita las causales de nulidad formal aplicables a dicha clase de asuntos, disponiendo que solo podrá fundarse en algunas de las indicadas en sus numerales 1, 2, 3, 4, 6, 7 y 8 , y -en el caso del numeral 5- cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido. Cuarto: Que, en consecuencia, siendo el de autos uno de aquellos procedimientos especiales aludidos en el citado artículo 766 del Código de Procedimiento Civil, al encontrarse éste regulado por la Ley N° 18.101 sobre arrendamiento de predios urbanos; fluye que el alzamiento formal fundado en la causal del numeral 9° del artículo 768 del citado texto legal, resulta inadmisible, al no encontrarse dicha hipótesis normativa dentro de aquéllas que permiten la interposición del recurso en estudio, razón por la que no podrá prosperar en ambos extremos. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO: Quinto: Que la recurrente de nulidad de fondo sustenta su arbitrio, en primer término, en la infracción del artículo 1545 del Código Civil, y de los artículos 1440, 1441, 1443, 1444, 1560, 1564 y 1936 del mismo cuerpo legal. Explica que el error jurídico se produce porque el fallo recurrido que confirma el de primer grado, alteró el sentido jurídico-económico del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, toda vez que los jueces del fondo entienden que todas las mejoras efectuadas por el arrendatario demandante en el inmueble arrendado, se hicieron por éste con cargo a una renta pactada, pasando entonces aquellas obras a formar parte del patrimonio del arrendador demandado; en circunstancias que, a juicio del recurrente, ello no fue así, porque el hecho de soportar su parte las obras de habilitación del inmueble, solo tenía como contrapartida el pacto de una vigencia mínima de cuatro años del contrato, a fin de poder recuperar la inversión inicial con su explotación comercial posterior; lo que no fue cumplido por el arrendador demandado, quien tras la expropiación del inmueble arrendado y la extinción de su derecho sobre el mismo, hizo suyas injustificadamente las referidas mejoras, sin que el arrendatario demandante haya tenido la oportunidad de recuperar lo invertido en ellas. En segundo lugar, alega la vulneración de los artículos 1439, 1440, 1441, 1443, 1444, 1467, 1545, 1560, 1564, 1915, 1924 N° 1, 1936, 1942, 1950 N° 3, 1958 y 1960 del Código Civil, y del artículo 20 del Decreto Ley N° 2186 de 1978. Expone que la infracción de dichas disposiciones se verifica debido a que los jueces del fondo, bajo una visión meramente programática de la relación contractual de las partes, han legitimado el enriquecimiento injusto del arrendador demandado, toda vez que soslayando la ley económica de los acuerdos comerciales alcanzados por las partes, y la regulación privada de los mismos, le han concedido gratuitamente a aquél toda la inversión que el actor realizó en la habilitación del inmueble arrendado; situación que escapa de la real lógica económica de la relación contractual acordada y de prestaciones recíprocas, y que no puede justificarse solo por el término del contrato por una causal objetiva ajena a la voluntad del arrendador, al extinguirse su derecho de propiedad sobre el predio arrendado por expropiación por causa de utilidad pública. Por otra parte, acusa la transgresión del artículo 1546 del Código Civil, y de los artículos 1545, 1915, 1924 N° 2 y 3, 1929, y 45 del mismo cuerpo legal. En tal sentido, alega que la sentencia de alzada equivocadamente sugiere la existencia de buena fe en la conducta desplegada por el arrendador demandado, descartando además la concurrencia de infracción contractual de su parte al hacer suya la inversión efectuada por el arrendatario en el inmueble; teniendo como base para ello que dichas obras formaban parte del patrimonio del arrendador; cuestión de la que discrepa la recurrente en tanto ello no se condice con la dinámica contractual adoptada por las partes, consistente en el “pago anticipado de renta contra inversión y habilitación del inmueble”. A lo anterior, agrega que estando el arrendador demandado desde un principio en posición de corregir la distorsión y turbación sufrida por el arrendatario demandante como consecuencia de la expropiación del inmueble, éste optó sencillamente por mantenerse silente frente a la entidad expropiante en cuanto a la existencia del arrendatario y de todos los acuerdos comerciales arribados y ejecutados durante los meses anteriores; sin que resulte admisible entonces a su respecto la aplicación de los efectos liberatorios o absolutorios del caso fortuito. Finalmente, manifiesta que se ha conculcado el artículo 8 N° 7 de la Ley N° 18.101, sobre arrendamiento de predios urbanos, por cuanto se han infringido las reglas y principios del sistema de valoración de la sana crítica y, en particular, el de razón suficiente. En dicho orden de ideas, sostiene que se ha distorsionado en la sentencia recurrida la lógica económica fundamental subyacente a los acuerdos comerciales de las partes; además de acusar la persistencia injustificada del “sesgo de precariedad” respecto de la magnitud y extensión de la inversión en habilitación realizada contractualmente por su parte durante la fase de habilitación previa del predio arrendado. Solicita que se invalide el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que acoja la demanda de indemnización de perjuicios, de acuerdo a lo que se determine procedente en derecho y conforme al mérito del proceso, con reajustes, intereses y costas. Sexto: Que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, sujeta el recurso de casación

Fallo

fallo de primer grado, de cuatro de octubre de dos mil veintitrés, que rechazó la demanda de indemnización de perjuicios en todas sus partes, sin costas. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: Segundo: Que el recurrente de nulidad formal funda su recurso en la causal prevista en el numeral 9° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los numerales 2° y 5° del artículo 800, 769, 770, 771, 772 y 786 del mismo texto legal, y el numeral 3° del artículo 19 de la Constitución Política de la República. En síntesis, alega que el vicio denunciado se produce porque los jueces de alzada confirmaron el fallo de primera instancia, denegando previamente y sin justificación la agregación al proceso de los documentos acompañados por su parte bajo los folios 20, 22 y 23 de la carpeta digital de segundo grado, consistentes en expedientes digitales electrónicos, archivos audiovisuales, fotografías del inmueble sub-lite, y un informe explicativo de los estados de éste; provocando con ello la indefensión de la demandante al no poder valerse de dichos medios de prueba en la referida instancia, ni ser valorados por los jueces del fondo de acuerdo a las reglas de la sana crítica. Solicita que se anule el fallo recurrido y se retrotraigan los autos a segunda instancia, quedando éstos en estado de proveer conforme a derecho las presentaciones que indica; y, una vez cumplidos los trámites esenciales omitidos, se proceda a la vista de la causa por miembros no inhabilitados del Tribunal de Alzada, con costas. Tercero: Que, si bien de acuerdo con el artículo 766 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en la forma procede respecto de las sentencias que se dicten en procedimientos o reclamaciones regidos por leyes especiales; el inciso segundo del artículo 768 del mismo cuerpo legal, limita las causales de nulidad formal aplicables a dicha clase de asuntos, disponiendo que solo podrá fundarse en algunas de las indicadas en sus numerales 1, 2, 3, 4, 6, 7 y 8 , y -en el caso del numeral 5- cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido. Cuarto: Que, en consecuencia, siendo el de autos uno de aquellos procedimientos especiales aludidos en el citado artículo 766 del Código de Procedimiento Civil, al encontrarse éste regulado por la Ley N° 18.101 sobre arrendamiento de predios urbanos; fluye que el alzamiento formal fundado en la causal del numeral 9° del artículo 768 del citado texto legal, resulta inadmisible, al no encontrarse dicha hipótesis normativa dentro de aquéllas que permiten la interposición del recurso en estudio, razón por la que no podrá prosperar en ambos extremos. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO: Quinto: Que la recurrente de nulidad de fondo sustenta su arbitrio, en primer término, en la infracción del artículo 1545 del Código Civil, y de los artículos 1440, 1441, 1443, 1444, 1560, 1564 y 1936 del mismo cuerpo legal. Explica que el error jurídico se produce porque el fa

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Santiago, veintitrés de octubre de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento sumario de indemnización de perjuicios regulado en la Ley N° 18.101 de arrendamiento de predios urbanos, seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Arica, bajo el Rol C-1295-2023, caratulado “Cuneo con Cervellino”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos d

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