BANCO SANTANDER - CHILE CONTRA CONSTRUCTORA CARLOS RENE GARCIA GROSS LTDA
Rol
36136-2024
Fecha
23 de octubre de 2024
Materia
Civil
Resultado
RECHAZADAS CASACIÓN FORMA Y FONDO
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento de tercería de prelación, seguido ante el Segundo Juzgado Civil de Temuco, bajo el Rol C-4438-2023, caratulado “Banco Santander-Chile con Constructora Carlos René García Gross Limitada”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo, deducidos por la tercerista, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de la misma ciudad, de tres de julio de dos mil veinticuatro, que revocó el fallo de primer grado, de veinte de julio de dos mil veintitrés, que acogió la demanda de tercería de prelación; y, en su lugar, la rechazó en todas sus partes, sin costas. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: Segundo: Que la recurrente de casación formal funda su arbitrio, en primer término, en la causal del numeral 9° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral 2° del artículo 800 del mismo cuerpo legal. Expone que el defecto formal denunciado se produce porque el Tribunal de Alzada omitió como trámite o diligencia esencial, la agregación de los documentos acompañados por su parte a folio 22 y 23 de la carpeta digital de segundo grado, los que de haberse acompañado en forma legal y ponderados adecuadamente por los jueces del fondo, debieron llevar a la conclusión que las sociedades deudoras de la tercerista de prelación, carecían de los bienes suficientes para perseguir el cobro de su acreencia laboral preferente. Por otra parte, alega la concurrencia de la causal de invalidación prevista en el numeral 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral 4° del artículo 170 del mismo cuerpo legal, y los numerales 5°, 6° y 8° del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la forma de las sentencias. En lo medular, postula que la sentencia de alzada carece de motivaciones de hecho y de derecho para fundar su decisión, toda vez que en ella los jueces del fondo no se han hecho cargo de la ponder
Fundamentos
motivos primero y segundo, el marco normativo de la contienda; luego en su fundamento tercero deja asentada la naturaleza del crédito del que es titular la tercerista, e individualiza a sus deudores; para finalmente entre sus considerandos quinto, sexto y séptimo, dejar establecido que con la prueba rendida no ha sido posible acreditar por la tercerista que sus ocho deudores, carezcan de otros bienes para hacer efectiva su acreencia; máxime si, por otra parte, también se ha probado la existencia de otros bienes distintos de aquel embargado para obtener el pago del crédito. Por consiguiente, y de acuerdo con lo señalado precedentemente, la impugnación formal en revisión no podrá prosperar, toda vez que el
Fallo
fallo de primer grado, de veinte de julio de dos mil veintitrés, que acogió la demanda de tercería de prelación; y, en su lugar, la rechazó en todas sus partes, sin costas. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: Segundo: Que la recurrente de casación formal funda su arbitrio, en primer término, en la causal del numeral 9° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral 2° del artículo 800 del mismo cuerpo legal. Expone que el defecto formal denunciado se produce porque el Tribunal de Alzada omitió como trámite o diligencia esencial, la agregación de los documentos acompañados por su parte a folio 22 y 23 de la carpeta digital de segundo grado, los que de haberse acompañado en forma legal y ponderados adecuadamente por los jueces del fondo, debieron llevar a la conclusión que las sociedades deudoras de la tercerista de prelación, carecían de los bienes suficientes para perseguir el cobro de su acreencia laboral preferente. Por otra parte, alega la concurrencia de la causal de invalidación prevista en el numeral 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral 4° del artículo 170 del mismo cuerpo legal, y los numerales 5°, 6° y 8° del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la forma de las sentencias. En lo medular, postula que la sentencia de alzada carece de motivaciones de hecho y de derecho para fundar su decisión, toda vez que en ella los jueces del fondo no se han hecho cargo de la ponderaci
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Santiago, veintitrés de octubre de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento de tercería de prelación, seguido ante el Segundo Juzgado Civil de Temuco, bajo el Rol C-4438-2023, caratulado “Banco Santander-Chile con Constructora Carlos René García Gross Limitada”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en e
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