CRUCES RIVERA PAOLA EUGENIA CONTRA MARITANO Y EBENSPERGER LIMITADA
Rol
36095-2024
Fecha
23 de octubre de 2024
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ordinario de resolución de contrato con indemnización de perjuicios, seguido ante el Primer Juzgado Civil de Temuco, bajo el Rol C-3672-2023, caratulado “Cruces Rivera Paola Eugenia con Maritano y Ebensperger Limitada”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo, deducido por la parte demandante, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de la misma ciudad, de ocho de julio de dos mil veinticuatro, que confirmó el fallo de primer grado, de veinticinco de abril de dos mil veinticuatro, que rechazó la demanda de resolución de contrato e indemnización de perjuicios, con costas. Segundo: Que la recurrente de casación en el fondo alega que el fallo recurrido infringió el artículo 1698 del Código Civil, en relación con los artículos 1702 y 1706 del mismo cuerpo legal, y el artículo 346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil. En síntesis, explica que la vulneración se produce porque los jueces del fondo para desestimar la acción de marras, han concluido erróneamente que las facturas que acreditan las compraventas de ambos vehículos, no dan cuenta de las condiciones especiales que éstos debían cumplir para su adquisición; en circunstancias que de la lectura de aquéllas se puede apreciar que al describir el modelo de cada uno de dichos vehículos, en una se indica en forma expresa “escolar” y en la otra “turismo”. Por consiguiente, alega que si las partes señalaron en las citadas facturas características especiales que debían tener ambos vehículos, es claro que los contratos de compraventa no fueron celebrados de manera pura y simple como lo estableció la sentencia recurrida; y que, por el contrario, existen elementos accidentales que las partes elevaron a condición esencial, y que la demandada no cumplió al entregar vehículos que no detentaban dichas características. Por otro lado, sostiene que tampoco es efectivo el razonamiento que del resto de la prueba no existan
Fallo
fallo de primer grado, de veinticinco de abril de dos mil veinticuatro, que rechazó la demanda de resolución de contrato e indemnización de perjuicios, con costas. Segundo: Que la recurrente de casación en el fondo alega que el fallo recurrido infringió el artículo 1698 del Código Civil, en relación con los artículos 1702 y 1706 del mismo cuerpo legal, y el artículo 346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil. En síntesis, explica que la vulneración se produce porque los jueces del fondo para desestimar la acción de marras, han concluido erróneamente que las facturas que acreditan las compraventas de ambos vehículos, no dan cuenta de las condiciones especiales que éstos debían cumplir para su adquisición; en circunstancias que de la lectura de aquéllas se puede apreciar que al describir el modelo de cada uno de dichos vehículos, en una se indica en forma expresa “escolar” y en la otra “turismo”. Por consiguiente, alega que si las partes señalaron en las citadas facturas características especiales que debían tener ambos vehículos, es claro que los contratos de compraventa no fueron celebrados de manera pura y simple como lo estableció la sentencia recurrida; y que, por el contrario, existen elementos accidentales que las partes elevaron a condición esencial, y que la demandada no cumplió al entregar vehículos que no detentaban dichas características. Por otro lado, sostiene que tampoco es efectivo el razonamiento que del resto de la prueba no existan antecedentes de estas clá
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Santiago, veintitrés de octubre de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ordinario de resolución de contrato con indemnización de perjuicios, seguido ante el Primer Juzgado Civil de Temuco, bajo el Rol C-3672-2023, caratulado “Cruces Rivera Paola Eugenia con Maritano y Ebensperger Limitada”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso d
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