TROPA/SCHWERTER
Rol
36105-2024
Fecha
23 de octubre de 2024
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento sumario especial de terminación de contrato de arrendamiento por no pago de rentas, seguido ante el Segundo Juzgado Civil de Puerto Montt, bajo el Rol C-3697-2020, caratulado “Tropa con Schwerter”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo, deducido por la parte demandada, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de la misma ciudad, de diecisiete de julio de dos mil veinticuatro, que confirmó el fallo de primer grado, de veintisiete de junio de dos mil veintitrés, que acogió la demanda de terminación de contrato de arrendamiento por no pago de rentas, ordenando a la parte demandada pagar las rentas adeudadas, y los gastos y cuentas de servicios hasta la entrega efectiva del inmueble, además de su restitución dentro de tercero día desde que la sentencia cause ejecutoria, bajo apercibimiento de lanzamiento con auxilio de la fuerza pública, con costas. Segundo: Que la impugnante de nulidad de fondo alega que la sentencia recurrida infringe los artículos 170 y 173 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 8 N° 7 de la Ley N° 18.101, en relación con los artículos 1698 y 1552 del Código Civil. En síntesis, sostiene que el yerro jurídico se produce porque el fallo recurrido que hace suyo el de primer grado, estima que éste último se pronunció sobre la excepción de contrato no cumplido, y luego además ratifica aquel supuesto pronunciamiento al estimar que no se acreditó infracción alguna del demandante respecto del contrato de arrendamiento; afirmación que, al parecer de la recurrente, importa desconocer el valor probatorio que debe asignarse a la prueba rendida conforme a las reglas de la sana crítica, toda vez que de ésta no ha sido posible establecer de manera lógica que el aludido contrato celebrado el año 2011, se encuentre aún vigente al año 2020; máxime si correspondiendo a la demandante la carga de probar su existencia, ésta no ha aportado al proceso probanza que dé cuenta de la ocupación del inmueble por la demandada, ni la ocurrencia de consumos de servicios básicos resultantes del uso del inmueble arrendado, cuya determinación erradamente se deja para la etapa de ejecución del fallo. Solicita que se invalide el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que rechace la demanda en todas sus partes, o revoque aquella parte que ordena el pago de los gastos y cuentas de servicios hasta la entrega efectiva del inmueble, con costas. Tercero: Que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, cuál es que el escrito en que se lo interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste y cómo se ha producido el o los errores de derecho. Cuarto: Que versando la controversia sobre el término de un contrato de arrendamiento, motivado por el incumplimiento de la obligación de pago de rentas, la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba a denunciar los preceptos que al ser aplicados sirven para resolver la cuestión controvertida. En este caso, los artículos 1437, 1545, 1546, 1551, 1915, 1942 y 1977 del Código Civil, referidos a las obligaciones en general y a los actos y contratos en particular, así como también a las reglas del estatuto sustantivo del contrato de arrendamiento, constituyen el marco legal que regula la materia debatida y, en consecuencia, las normas decisoria litis que deben ser utilizadas en caso de dictarse sentencia de reemplazo que acoja la pretensión del recurrente. Por consiguiente, al no hacerlo del modo señalado, se produce un vacío que esta Corte no puede subsanar, atendida la naturaleza de derecho estricto que reviste este recurso de nulidad, motivo por el cual no puede ser admitido a tramitación. Quinto: Que, con todo, y aun soslayando la anomalía anterior, fluye del examen de los antecedentes que las transgresiones que la recurrente estima se han cometido por los jueces del fondo, persiguen más bien el establecimiento de una nueva propuesta fáctica que permita justificar la excepción de contrato no cumplido, prevista en el artículo 1552 del Código Civil; desvirtuando así los supuestos fácticos fundamentales asentados en el fallo y en cuya virtud se ha resuelto la litis. En efecto, para acoger la acción de marras y desestimar la excepción de contrato no cumplido, los sentenciadores del grado han establecido que el día 17 de octubre de 2001, las partes celebraron un contrato de arrendamiento por el cual el demandante entregó a la demandada en arriendo el inmueble ubicado en calle Huasco N° 628-B de la comuna de Puerto Montt, bajo una duración indefinida, obligándose esta última al pago de una renta mensual de $50.000.-, además de las cuentas y servicios del inmueble; sin que la demandada haya acreditado el pago de las rentas comprendidas entre los meses de enero de 2015 y julio de 2020; además de descartarse que la relación contractual haya terminado a finales del año 2011, como lo postula la recurrente, así como también que el demandante haya incumplido alguna obligación emanada del contrato. En tal sentido, resulta pertinente recordar que sólo los jueces a cargo de la instancia se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y que, efectuada correctamente dicha labor, al haber sido establecidos éstos con sujeción al mérito de los antecedentes y las probanzas aportadas por las partes, resultan ser inamovibles para este Tribunal de Casación, conforme lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil. En tales condiciones no es posible entonces su revisión en la sede de la nulidad que se analiza, al no haberse denunciado eficazmente la contravención a las leyes reguladoras de la prueba, lo que impide alterar la situación fáctica que viene determinada en él y establecer un marco distinto que se avenga con las pretensiones sustantivas del recurrente. Sexto: Que, en dicho orden de ideas, consta que la recurrente ha alegado la infracción del artículo 8 N° 7 de la Ley N° 18.101, por haberse vulnerado a su juicio las reglas de la sana crítica y, en particular, los principios de la lógica, al valorarse por los jueces de la instancia la copiosa prueba rendida por su parte; unida a la infracción del artículo 1698 del Código Civil que concierne a la carga de la prueba. Sin embargo, pese al esfuerzo argumentativo de la impugnante, no se vislumbra de qué manera se haya visto conculcado alguno de los principios de la lógica, y más aún si la recurrente tampoco ha invocado ninguno de éstos en particular; lo que pone en evidencia que sus alegaciones se construyen sobre la base de una discrepancia con la valoración que han realizado los jueces del grado de la prueba rendida; reproche que, como es sabido, no es propio del libelo de casación sustancial entablado. Y, en el mismo orden de ideas, revisados los antecedentes del proceso, tampoco se advierte contravención del artículo 1698 del Código Civil, pues esta regla se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el “onus probandi”; situación que, en la especie, no ha acontecido desde que el demandante ha cumplido con la carga que le asistía de acreditar la existencia del contrato que une a las partes y con ello las obligaciones que emanan del mismo, siendo la demandada la que, por el contrario, no ha cumplido con la carga de probar la extinción de las mismas. Séptimo: Que, por último, cabe puntualizar que las alegaciones de la impugnante en torno a la transgresión de los artículos 170 y 173 del Código de Procedimiento Civil –a propósito de la supuesta falta de decisión respecto de la excepción de contrato no cumplido, y la determinación de gastos y servicios básicos para la etapa de ejecución del fallo– implican un cuestionamiento de aspectos formales que pudo y debió, eventualmente, ser reclamado a través de un arbitrio de casación
Fallo
fallo de primer grado, de veintisiete de junio de dos mil veintitrés, que acogió la demanda de terminación de contrato de arrendamiento por no pago de rentas, ordenando a la parte demandada pagar las rentas adeudadas, y los gastos y cuentas de servicios hasta la entrega efectiva del inmueble, además de su restitución dentro de tercero día desde que la sentencia cause ejecutoria, bajo apercibimiento de lanzamiento con auxilio de la fuerza pública, con costas. Segundo: Que la impugnante de nulidad de fondo alega que la sentencia recurrida infringe los artículos 170 y 173 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 8 N° 7 de la Ley N° 18.101, en relación con los artículos 1698 y 1552 del Código Civil. En síntesis, sostiene que el yerro jurídico se produce porque el fallo recurrido que hace suyo el de primer grado, estima que éste último se pronunció sobre la excepción de contrato no cumplido, y luego además ratifica aquel supuesto pronunciamiento al estimar que no se acreditó infracción alguna del demandante respecto del contrato de arrendamiento; afirmación que, al parecer de la recurrente, importa desconocer el valor probatorio que debe asignarse a la prueba rendida conforme a las reglas de la sana crítica, toda vez que de ésta no ha sido posible establecer de manera lógica que el aludido contrato celebrado el año 2011, se encuentre aún vigente al año 2020; máxime si correspondiendo a la demandante la carga de probar su existencia, ésta no ha aportado al proceso probanza que dé cuenta de la ocupación del inmueble por la demandada, ni la ocurrencia de consumos de servicios básicos resultantes del uso del inmueble arrendado, cuya determinación erradamente se deja para la etapa de ejecución del fallo. Solicita que se invalide el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que rechace la demanda en todas sus partes, o revoque aquella parte que ordena el pago de los gastos y cuentas de servicios hasta la entrega efectiva del inmueble, con costas. Tercero: Que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, cuál es que el escrito en que se lo interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste y cómo se ha producido el o los errores de derecho. Cuarto: Que versando la controversia sobre el término de un contrato de arrendamiento, motivado por el incumplimiento de la obligación de pago de rentas, la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba a denunciar los preceptos que al ser aplicados sirven para resolver la cuestión controvertida. En este caso, los artículos 1437, 1545, 1546, 1551, 1915, 1942 y 1977 del Código Civil, referidos a las obligaciones en general y a los actos y contratos en particular, así como también a las reglas del estatuto sustantivo del contrato de arrendamiento, constituyen el marco legal que regula la materia debatida y, en consecuencia, las normas decisoria litis que deben ser utilizadas en cas
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Santiago, veintitrés de octubre de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento sumario especial de terminación de contrato de arrendamiento por no pago de rentas, seguido ante el Segundo Juzgado Civil de Puerto Montt, bajo el Rol C-3697-2020, caratulado “Tropa con Schwerter”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo
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