CESAR ADOLFO BUROTTO ZAVALA CON FISCO DE CHILE - CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO
Rol
199499-2023
Fecha
23 de octubre de 2024
Materia
Civil
Resultado
RECHAZADO CASACIÓN FONDO MANIFIESTA FALTA DE F (M)
Hechos
Vistos: En estos autos Ingreso Corte N° 199.499-2023 sobre reclamo del monto de indemnización por expropiación, previsto en los artículos 12 y siguientes del Decreto Ley N° 2.186, seguidos ante el Tercer Juzgado Civil de Concepción, por sentencia de veintisiete de mayo de dos mil veintidós, se rechazó el reclamo deducido. La Corte de Apelaciones de Concepción, conociendo de la apelación de la reclamante, confirmó el fallo de primera instancia, elevando únicamente la cuantía de lo otorgado por concepto de plantaciones. En contra de dicha sentencia, la reclamante dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que en el arbitrio de nulidad sustancial se denuncia la infracción del artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los artículos 14 y 38 del Decreto Ley N° 2.186. Explica el recurrente que la sentencia impugnada no repara en la circunstancia de que la indemnización determinada por la Comisión Tasadora, se estableció sobre la base de una serie de equivocaciones, cuya consecuencia fue la dismimución injustificada de los montos que corresponde otorgar al expropiado por concepto de suelo y edificaciones. Así pues, analiza en extenso los desaciertos vinculados a la metodología utilizada por los tasadores para arribar al valor del metro cuadrado de terreno expropiado, así como los errores en relación a los valores referenciales utilizados por los expertos, sin perjuicio de la incorrecta determinación sobre el emplazamiento del inmueble y su urbanización. Realiza una extensa exposición acerca del contenido de cada uno de los informes periciales incorporados al proceso, en particular, aquéllo que se relaciona con las características generales del inmueble expropiado, los valores referenciales utilizados por cada uno de los peritos para la determinación del valor del metro cuadrado y los alcances de las conclusiones que se contienen en uno y otro informe pericial. A continuación dedica un apartado sobre las edificaciones expropiadas, dentro de lo cual analiza las características de las construcciones, así como los costos de su reposición. Puntualiza que todo ello implica que la controversia se haya resuelto contraviniendo el principio de la razón suficiente, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. Expone aquello que se vincula a los errores en que incurren los sentenciadores, como consecuencia de desestimar lo pedido por concepto de lucro cesante, desatendiendo el arriendo de una de las edificaciones expropiadas desde el año 2015, obviando de ese modo la posibilidad del expropiado de obtener el pago de rentas de arrendamiento al menos durante un lapso de 12 meses, cuestión que, por lo demás guarda correspondencia con la obligación de resarcir el daño patriminial efectivamente causado. Por eso, asevera que el valor del metro cuadrado por concepto de suelo y edificaciones, en definitiva, no fue determinado de manera correcta en la sentencia impugnada, infringiendo el artículo 38 del Decreto Ley N° 2186 de 1978, por cuanto la indemnización debe entenderse referida al daño patrimonial efectivamente causado con la expropiación, lo cual, en la especie, no ha ocurrido. Segundo: Que concluye que la influencia de los señalados vicios en lo dispositivo del
Fallo
fallo de primera instancia, elevando únicamente la cuantía de lo otorgado por concepto de plantaciones. En contra de dicha sentencia, la reclamante dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. Considerando: Primero: Que en el arbitrio de nulidad sustancial se denuncia la infracción del artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los artículos 14 y 38 del Decreto Ley N° 2.186. Explica el recurrente que la sentencia impugnada no repara en la circunstancia de que la indemnización determinada por la Comisión Tasadora, se estableció sobre la base de una serie de equivocaciones, cuya consecuencia fue la dismimución injustificada de los montos que corresponde otorgar al expropiado por concepto de suelo y edificaciones. Así pues, analiza en extenso los desaciertos vinculados a la metodología utilizada por los tasadores para arribar al valor del metro cuadrado de terreno expropiado, así como los errores en relación a los valores referenciales utilizados por los expertos, sin perjuicio de la incorrecta determinación sobre el emplazamiento del inmueble y su urbanización. Realiza una extensa exposición acerca del contenido de cada uno de los informes periciales incorporados al proceso, en particular, aquéllo que se relaciona con las características generales del inmueble expropiado, los valores referenciales utilizados por cada uno de los peritos para la determinación del valor del metro cuadrado y los alcances de las conclusiones que se contienen en uno y otro informe pericial. A continuación dedica un apartado sobre las edificaciones expropiadas, dentro de lo cual analiza las características de las construcciones, así como los costos de su reposición. Puntualiza que todo ello implica que la controversia se haya resuelto contraviniendo el principio de la razón suficiente, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. Expone aquello que se vincula a los errores en que incurren los sentenciadores, como consecuencia de desestimar lo pedido por concepto de lucro cesante, desatendiendo el arriendo de una de las edificaciones expropiadas desde el año 2015, obviando de ese modo la posibilidad del expropiado de obtener el pago de rentas de arrendamiento al menos durante un lapso de 12 meses, cuestión que, por lo demás guarda correspondencia con la obligación de resarcir el daño patriminial efectivamente causado. Por eso, asevera que el valor del metro cuadrado por concepto de suelo y edificaciones, en definitiva, no fue determinado de manera correcta en la sentencia impugnada, infringiendo el artículo 38 del Decreto Ley N° 2186 de 1978, por cuanto la indemnización debe entenderse referida al daño patrimonial efectivamente causado con la expropiación, lo cual, en la especie, no ha ocurrido. Segundo: Que concluye que la influencia de los señalados vicios en lo dispositivo del fallo resultó sustancial, toda vez que de no haberse incurrido en aquellos se habría acogido la reclamac
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4 Santiago, veintitrés de octubre de dos mil veinticuatro. Vistos: En estos autos Ingreso Corte N° 199.499-2023 sobre reclamo del monto de indemnización por expropiación, previsto en los artículos 12 y siguientes del Decreto Ley N° 2.186, seguidos ante el Tercer Juzgado Civil de Concepción, por sentencia de veintisiete de mayo de dos mil veintidós, se rechazó el reclamo deducido. La Corte de Ape
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