C.A. de Copiapó

MORALES CARRASCO MARIO ARTURO CONTRA TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE COPIAPÓ

Rol

54018-2024

Fecha

23 de octubre de 2024

Materia

Criminal

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA QUE

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Se reproducen los

Fundamentos

motivos 1° y 2° de la sentencia en alzada, eliminándose lo demás. Y teniendo, además, presente: 1°) Que, teniendo presente los ilícitos por los cuales se dictó veredicto condenatorio respecto del amparado, los que suponen para la ejecución de los mismos la calidad de funcionario público, lo que no concurre en la especie, de manera que no existe el peligro de reiteración, ya que, el amparado no detenta la calidad de alcalde en la actualidad, no configurándose consecuentemente la causal referida, razones por las cuales el recurso será acogido teniendo únicamente en consideración el eventual peligro de fuga del amparado, respecto de lo cual no se emitió pronunciamiento por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Copiapó. 2°) Que de lo expuesto es posible advertir que la resolución por la cual se rechaza la petición de la defensa, no se ha hecho cargo de una de las peticiones de la defensa, con infracción del artículo 19 N° 7 de la Constitución Política de la República, lo que ha importado igualmente la transgresión de diversas disposiciones del Código Procesal Penal, particularmente de sus artículos 93, 94, y 102 y siguientes. 3°) En efecto, por una parte, el tribunal, en cumplimiento del mandato legal contenido en el artículo 8 del Código Procesal Penal, debe resolver los asuntos que son sometidos a su consideración, previo debate y luego de oír a los intervinientes, a efectos que del contradictorio y con la debida valoración de los antecedentes y argumentos expuestos por los litigantes, pueda resolver fundadamente aquellas peticiones que le hubieren sido planteadas, acorde lo exigen particularmente los artículos 36 y 143 del Código de Procesal Penal, fundamentación que viene en legitimar la decisión a la luz de las disposiciones legales referidas. 4°) Que en tales condiciones, resulta evidente la infracción al debido proceso con ocasión de la vulneración del derecho de defensa, la omisión del contradictorio, propio de un procedimiento sujeto al principio de la oralidad y acusatorio, así como de la fundamentación de la resolución que dispuso la medida cuestionada, y que es el antecedente inmediato que la justifica en términos de permitir la sociabilización de la misma a la vez que el adecuado control por los intervinientes de las resoluciones juridccionales, nada de lo cual acontece en la especie. 5°) Que lo anterior demuestra claramente que en la especie ha existido una manifiesta afectación de la libertad personal de los recurrentes con ocasión de la resolución que dispuso la imposición de la prisión preventiva, en un procedimiento defectuoso y sin expresión de los antecedentes de hecho y de derecho que la justifiquen, lo que es de mérito suficiente para acoger la acción constitucional intentada en estos antecedentes. Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se revoca la sentencia apelada de diez de octubre de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Copiapó, en el

Fallo

se declara que se acoge la acción constitucional deducida en favor de Mario Arturo Morales Carrasco, solo en cuanto, el Tribunal de Juicio Oral de Copiapó deberá citar a una audiencia a fin de discutir la procedencia o no de la sustitución de la cautelar por alguna caución. Se previene por la Ministra Sra. Gajardo que concurre al acuerdo teniendo únicamente presente lo siguiente; 1°) Que, el principio de proporcionalidad conlleva que las medidas cautelares personales que se adopten deben estar en relación proporcional con la finalidad del procedimiento que se persigue cautelar y con la gravedad del hecho que se investiga. 2°) Que la consideración del principio de proporcionalidad determina la aplicación preferente de las medidas cautelares menos gravosas para la libertad del imputado que basten para asegurar los fines del procedimiento, lo que es recogido en el inciso 2° del artículo 139 del Código Procesal Penal, al disponer que “La prisión preventiva procederá cuando las demás medidas cautelares personales fueren estimadas por el juez como insuficientes para asegurar las finalidades del procedimiento, la seguridad del ofendido o de la sociedad.” 3°) Que, en la especie, el imputado le fue comunicado un veredicto de carácter condenatorio, como autor de los delitos de cohecho, fraude al fisco, asociación ilícita, negociación incompatible y obstrucción a la investigación, hecho que motivó que la judicatura recurrida modificara las medidas cautelares decretadas en su contra, d

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintitrés de octubre de dos mil veinticuatro. A los escritos folios 106246-2024, 107080-2024, 107097-2024, 107101-2024 y 107164-2024: a todo, téngase presente. Vistos: Se reproducen los motivos 1° y 2° de la sentencia en alzada, eliminándose lo demás. Y teniendo, además, presente: 1°) Que, teniendo presente los ilícitos por los cuales se dictó veredicto condenatorio respecto del ampa

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica