PATRICIA ALEJANDRA VACCARO LIZARDI CONTRA FISCO-CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO
Rol
45817-2024
Fecha
22 de octubre de 2024
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, que rechazó el de nulidad interpuesto contra la de instancia que desestimó la demanda de tutela por vulneración de derechos fundamentales durante la vigencia de la relación laboral. Segundo: Que según se expresa en la legislación laboral, el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido en contra de la resolución que falle el recurso de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, aparece que esta Corte debe controlar, como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del recurso en referencia. Tercero: Que la materia de derecho propuesta para ser unificada consiste en “Determinar que, si bien las contrataciones que se realizan bajo la modalidad de honorarios, en los hechos constituyen una relación laboral, corresponde aplicarles en definitiva el Código del Trabajo”. Cuarto: Que la sentencia impugnada, en lo pertinente, rechazó el arbitrio fundado en las causales de nulidad dispuestas en los artículos 477 y 478 b
Fundamentos
motivos de nulidad impetrados, pues no se señalade manera expresa si lo era conjuntamente o una en subsidio de la otra. Esta exigencia es clara en orden a que es carga del recurrente señalar expresamente el modo como interpone las causales de nulidad, sin que sea posible que quede entregado efectuar una suerte de elección o de definición de cuál debiera prevalecer o si todas en conjunto acarrean la nulidad del fallo, porque al actuar de ese modo compromete su imparcialidad. En consecuencia, señaló, que la circunstancia antes anotada conduce, por sí sola a desestimar el recurso de nulidad intentado , por no cumplir con el requisito referido, y que fue establecido por la ley para su procedencia, máxime si una causal implica aceptar los hechos y la otra los controvierte. Agregó que, en lo relativo a la vulneración de garantías fundamentales, debe ser de carácter sustancial, lo que no ocurre en este caso y menos del modo que refiere la demandante, quien sitúa la presunta vulneración en el considerando duodécimo del fallo, que solamente tiene siete motivos. En todo caso, indicó, las razones vertidas dan cuenta clara de las motivaciones por las cuales no se pudo probar un actuar vulneratorio de derechos fundamentales, principalmente porque no rindió prueba en la audiencia de juicio, que permitiera acreditarlo. Finalmente, en lo relativo a la última causal, señaló que el razonamiento reproducido no vulnera las reglas de la sana crítica y no se advierte contradicción alguna en la cadena de razonamiento seguida, que explica adecuadamente, arribando a las conclusiones que de ello se siguen, no configurándose la causal denunciada, ya que no se advierte en el
Fallo
fallo una inaplicación ostensible, evidente o notoria de las reglas de la lógica, apareciendo que más bien se trata de que se reprocha que la prueba -rendida por la parte contraria- no fue analizada conforme a sus intereses, por lo que no existiendo infracción manifiesta a las reglas de la sana crítica, es improcedente acoger el recurso de nulidad por esta causa. Quinto: Que, de esta forma, no ha podido constatarse un pronunciamiento sustancial que se relacione con la materia de derecho propuesta, por lo que el recurso intentado debe ser desestimado en esta etapa procesal. Por estas consideraciones y normas citadas, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto contra la sentencia de diecinueve de agosto de dos mil veinticuatro. Regístrese y devuélvase. N°45.817-24.
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Santiago, veintidós de octubre de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, que rechazó el
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