JUZGADO DE LETRAS DE VILLARRICA

RIVAS SALAZAR FRANCISCO CON SOCIEDAD CONTRATISTA Y OBRAS MENORES PINTURAS LACU

Rol

45935-2024

Fecha

22 de octubre de 2024

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que rechazó el de nulidad interpuesto contra la de instancia que rechazó las excepciones de caducidad y de prescripción, acogió la demanda, declaró nulos e injustificados los despidos, y ordenó el pago de las prestaciones que señala, solidariamente, por las demandadas. Segundo: Que según se expresa en la legislación laboral, el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido en contra de la resolución que falle el recurso de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, aparece que esta Corte debe controlar, como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del recurso en referencia. Tercero: Que las materias de derecho propuestas para ser unificadas consisten en “Determinar si las reglas de la sana crítica fueron aplicadas correctamente, habiendo una infracción manifiesta a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, más aún cuando se funda en la admisión tacita de los hechos, por no contestar la demanda el demandado principal, arrastrando al demandado solidario o subsidiario, dando por acreditada la subcontratación, y si la sanción prevista en los incisos quinto y séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, puede recibir aplicación cuando ha sido la sentencia la que ha determinado la relación de sub- contratación”. Cuarto: Que, con relación al primer tema de derecho cuya línea jurisprudencial se procura unificar por la demandada, esto es, la aplicación de las reglas de la sana crítica en la contienda, no constituye un asunto jurídico habilitante de este arbitrio; razón que permite desestimarlo en esta etapa procesal. Quinto: Que la sentencia impugnada, en lo pertinente, rechazó el recurso fundado en la causal de nulidad dispuesta en el artículo 478 b) del Código del Trabajo, dado que la forma en que se planteó, en que solo se afirma que se han violado las reglas de la sana en crítica, de ninguna manera cumple con el estándar mínimo exigible para poder entrar a revisar su procedencia. Además, es deber del recurrente, cuando estructura su argumento lógico, demostrar que en el proceso de construcción del silogismo jurídico que da origen a la decisión adoptada, se han vulnerado las normas de correcto pensar, el efectuar un análisis alternativo, que demuestre la existencia de una motivación insuficiente (vulneración principio de razón suficiente) o de motivación defectuosa (vulneración principios de identidad, tercero excluido, y de no contradicción) en el proceso de establecimiento de los hechos y al no hacerlo torna en improcedente el recurso interpuesto, sin que se vislumbre una infracción a las normas legales y constitucionales denunciadas y por las causales de nulidad invocadas. Sexto: Que, de esta forma, con relación a la segunda materia que se pretende unificar, no ha podido constatarse un pronunciamiento sustancial que se relacione con la materia de derecho propuesta, por lo que el recurso intentado debe ser desestimado en esta etapa procesal. Por estas consideraciones y normas citadas, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto contra la sentencia de dieciséis de agosto de dos mil veinticuatro. Regístrese y devuélvase. N°45.935-24.

Fallo

Por estas consideraciones y normas citadas, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto contra la sentencia de dieciséis de agosto de dos mil veinticuatro. Regístrese y devuélvase. N°45.935-24.

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintidós de octubre de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que rechazó el de nul

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