1º JUZGADO DE LETRAS DE COYHAIQUE

SANTOLALLA/LIBERTY COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES S.A

Rol

38416-2024

Fecha

22 de octubre de 2024

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento declarativo, seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Coyhaique, bajo el Rol C-1339-2021, caratulado “Santolalla/ Liberty Compañía de Seguros Generales S.A.”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de dicha ciudad, que confirmó el fallo de primer grado de treinta y uno de agosto de dos mil veintitrés, por medio del cual se declaró la nulidad absoluta de una cláusula contractual, y se acogió la demanda de cumplimiento del mismo, ordenando pagar indemnización por salvataje y del monto de 1.054,57 UF, con declaración que esta última suma se eleva a 2.582 UF. Segundo: Que, la recurrente funda su arbitrio de nulidad expresando que en la sentencia cuestionada se infringieron los artículos 10, 1445, 1460, 1466 y 1682 del Código Civil en relación con lo previsto en los artículos 542, 553, 554 y 555 del Código de Comercio. Indica que la nulidad absoluta de que se trata procede cuando nos encontramos frente a normas prohibitivas, presupuesto que no concurriría, desde que la cláusula 7.3 de la respectiva póliza no es contraria a derecho y no se encuentra prohibida por la ley, añadiendo que su tenor sólo se diferencia con lo previsto en el artículo 553 del Código de Comercio, en que aquella incluye el término “reposición”; sostiene que la declaración de nulidad descansa precisamente en la incorporación de este último término, lo que califica como un error en atención a que el precepto recién mencionado opera para el valor actual o el de reposición del bien. Por otro lado, destaca que el citado artículo 555 permite la aplicación de la regla proporcional o infraseguro tomando en consideración el valor de reposición del bien, de esta forma, descarta cualquier posible vulneración a la regla de la proporcionalidad o infraseguro; en consecuencia, solicita anular el fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo en que se dicte una que rechace la demanda en todas sus partes, con costas. Tercero: Que el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste y cómo se ha producido el o los errores, siempre que estos sean “de derecho”. Cuarto: Que la exigencia a que se alude en el motivo anterior obligaba al impugnante a explicar los contenidos jurídicos aplicables; así, recayendo la controversia sobre la procedencia de la declaración de nulidad de una cláusula del contrato de seguro y el de cumplimiento mismo, debió extender la infracción de ley -al menos- a los artículos 512 del Código de Comercio, 1545 y 1489 del Código Civil, por cuanto la primera disposición contiene los elementos esenciales del contrato en cuestión, a partir de la segunda norma se estructura la responsabilidad contractual, finalmente el último artículo corresponde a aquel en que descansa la acción de cumplimiento de contrato. Efectivamente, tales normas tienen el carácter de decisoria litis, pues sirvieron de sustento a la demandada y a los juzgadores para establecer el estatuto aplicable; en estas condiciones, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comento, a saber, la ley especial que rige el conflicto jurídico y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue, el presente recurso será denegado, siendo pertinente recordar que el requisito a que se hace referencia no se satisface con la sola mención de las normas que se entienden conculcadas. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la abogada Stefanie Ramdohr Montgomery, en representación de la demandada, en contra de la sentencia de doce de julio último dictada por la Corte de Apelaciones de Coyhaique. Regístrese y devuélvase. Rol N° 38.416-2024

Fallo

fallo de primer grado de treinta y uno de agosto de dos mil veintitrés, por medio del cual se declaró la nulidad absoluta de una cláusula contractual, y se acogió la demanda de cumplimiento del mismo, ordenando pagar indemnización por salvataje y del monto de 1.054,57 UF, con declaración que esta última suma se eleva a 2.582 UF. Segundo: Que, la recurrente funda su arbitrio de nulidad expresando que en la sentencia cuestionada se infringieron los artículos 10, 1445, 1460, 1466 y 1682 del Código Civil en relación con lo previsto en los artículos 542, 553, 554 y 555 del Código de Comercio. Indica que la nulidad absoluta de que se trata procede cuando nos encontramos frente a normas prohibitivas, presupuesto que no concurriría, desde que la cláusula 7.3 de la respectiva póliza no es contraria a derecho y no se encuentra prohibida por la ley, añadiendo que su tenor sólo se diferencia con lo previsto en el artículo 553 del Código de Comercio, en que aquella incluye el término “reposición”; sostiene que la declaración de nulidad descansa precisamente en la incorporación de este último término, lo que califica como un error en atención a que el precepto recién mencionado opera para el valor actual o el de reposición del bien. Por otro lado, destaca que el citado artículo 555 permite la aplicación de la regla proporcional o infraseguro tomando en consideración el valor de reposición del bien, de esta forma, descarta cualquier posible vulneración a la regla de la proporcionalidad o infraseguro; en consecuencia, solicita anular el fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo en que se dicte una que rechace la demanda en todas sus partes, con costas. Tercero: Que el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste y cómo se ha producido el o los errores, siempre que estos sean “de derecho”. Cuarto: Que la exigencia a que se alude en el motivo anterior obligaba al impugnante a explicar los contenidos jurídicos aplicables; así, recayendo la controversia sobre la procedencia de la declaración de nulidad de una cláusula del contrato de seguro y el de cumplimiento mismo, debió extender la infracción de ley -al menos- a los artículos 512 del Código de Comercio, 1545 y 1489 del Código Civil, por cuanto la primera disposición contiene los elementos esenciales del contrato en cuestión, a partir de la segunda norma se estructura la responsabilidad contractual, finalmente el último artículo corresponde a aquel en que descansa la acción de cumplimiento de contrato. Efectivamente, tales normas tienen el carácter de decisoria litis, pues sirvieron de sustento a la demandada y a los juzgadores para establecer el estatuto aplicable; en estas condiciones, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comento, a saber, la ley especial

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Santiago, veintidós de octubre de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento declarativo, seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Coyhaique, bajo el Rol C-1339-2021, caratulado “Santolalla/ Liberty Compañía de Seguros Generales S.A.”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la demandada en contra

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