2º JUZGADO DE LETRAS DE ARICA

PIZARRO GALLEGOS VICTOR CON FISCO DE CHILE-CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO

Rol

241854-2023

Fecha

22 de octubre de 2024

Materia

Civil

Resultado

SENTENCIA DE REEMPLAZO (M)

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los

Fundamentos

fundamentos décimo a décimo tercero. Asimismo, de la sentencia de casación que antecede, se reproducen los motivos quinto a décimo. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que, tal como se expresó en los fundamentos séptimo a décimo del

Fallo

fallo de casación que antecede, los hechos del proceso dejan en evidencia la conducta injustificadamente errónea y arbitraria del Ministerio Público. De esa manera, establecido el factor de imputación en el que incurrió el ente persecutor, cabe referirse a los restantes requisitos de la responsabilidad demandada, esto es, a la relación de causalidad y los daños. Segundo: Que para que se genere la responsabilidad es necesario que entre la conducta anotada y el daño exista una relación de causalidad, la que exige un vínculo necesario y directo. En este mismo orden de ideas se sostiene que un hecho es condición necesaria de un cierto resultado cuando de no haber existido ésta, el resultado tampoco se habría producido. Así, se ha sostenido por la doctrina que “El requisito de causalidad se refiere a la relación entre el hecho por el cual se responde y el daño provocado”, “…la causalidad expresa el más general fundamento de justicia de la responsabilidad civil, porque la exigencia mínima para hacer a alguien responsable es que exista una conexión entre su hecho y el daño.” (Enrique Barros, Tratado de Responsabilidad Extracontractual. Enrique Barros Bourie, año 2008, Editorial Jurídica de Chile, página 373). Tercero: Que en el caso de que se conoce la relación causal no es difícil de establecer, en tanto la dilatada inactividad denunciada es el resultado de la conducta injustificadamente errónea y arbitraria del ente persecutor, por la cual el demandado debe responder. Cuarto: Que en relación al daño cabe señalar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, corresponde a la parte demandante acreditar el daño cuya indemnización impetra, por constituir uno de los fundamentos de su acción; Quinto: Que, además, cabe recordar que la indemnización del daño –incluso el moral- requiere que sea cierto, esto es, que sea real y no hipotético, no existiendo método en nuestro ordenamiento jurídico para satisfacer este requisito, que no sea el de su demostración por los medios de prueba aceptados por la ley, desde que, mediante la prueba, se garantiza que el juzgador se encuentra convencido acerca de la verdad de las proposiciones de las partes de un proceso. Sexto: Que, acorde con esta premisa, para dilucidar si la parte que reclama la existencia del daño tiene derecho a ser indemnizada es menester determinar si ha probado los elementos invocados para darle sustentación. Séptimo: Que, apuntando a esta finalidad probatoria, para demostrar el daño emergente y lucro cesante experimentado en razón de la conducta del persecutor, el demandante no rindió ninguna prueba, de modo que aquello es suficiente para desestimar lo pedido por tales rubros. Octavo: Que el actor también solicita ser indemnizado con motivo del daño extrapatrimonial cuantificado en $150.000.000, el que hace consistir en el sufrimiento espiritual a causa de la privación injustificada de libertad, esto es, durante 21 días, además del descrédito padecido por la incriminación e

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21 Santiago, veintidós de octubre de dos mil veinticuatro. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la correspondiente sentencia de reemplazo. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los fundamentos décimo a décimo tercero. Asimismo, de la sentencia de casación que antecede, se reproducen los motivos quinto a

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