INVERSIONES AGRÍCOLAS BUENOS AIRES S.P.A (/TERCERA SALA ILUSTRÍSIMA CORTE DE APELACIONES DE TEMUCO)
Rol
38028-2024
Fecha
22 de octubre de 2024
Materia
Reforma Laboral
Resultado
ACOGIDO RECURSO DE QUEJA (M)
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que el abogado don Rodrigo Alfredo Bustamante Berenguer, en autos sobre reclamación de la resolución dictada por la Inspección Provincial del Trabajo de Malleco que rechazó la reconsideración que presentó en contra de aquella que le impuso tres multas por faltas administrativas, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Angol, dedujo recurso de queja contra los integrantes de la Corte de Apelaciones de Temuco, ministro señor Alberto Amiot Rodríguez, fiscal judicial señor Óscar Viñuela Aller y abogado integrante señor Fernando Cartes Sepúlveda, por haber dictado, con falta y abuso grave, la resolución de siete de agosto de dos mil veinticuatro que confirmó la de primera instancia que declaró la caducidad de la acción de conformidad con lo dispuesto en los artículos 508 y 512 del Código del Trabajo. El recurrente sostiene que los plazos de notificación e interposición de la reclamación se rigen por lo dispuesto en el artículo 511 inciso final del citado código, mandato que fue desatendido por los recurridos, ya que en ambos casos se deben considerar inhábiles los sábados, domingos y festivos de acuerdo al artículo 25 de la Ley N°19.880, concluyendo que dicha acción fue ingresada oportunamente, teniendo además presente la ubicación de los artículos 508 y 512 en el título final del Libro V del Código del ramo, inobservancia que evidencia la falta o abuso grave en que incurrieron; razones por las que pide se deje sin efecto la resolución impugnada y se declare, en definitiva, que la acción fue deducida en forma tempestiva. Segundo: Que la sentencia de primera instancia tuvo presente para resolver que la resolución reclamada se dictó el jueves 13 de junio de 2024 y comunicó el mismo día por correo electrónico a la empresa sancionada, por lo que resultan aplicables los artículos 508 inciso primero y 512 inciso segundo del Código del Trabajo; a continuación, sumó a esa fecha tres días, incluyendo el sábado 15, y concluyó que la notificación se practicó el lunes 17, momento desde el cual contabilizó los quince días para presentar la reclamación respectiva, sumando los sábados; por lo anterior, estimó que dicho plazo venció el 6 de julio, y habiéndose interpuesto el miércoles 10, declaró la caducidad de la acción. Se alzó la reclamante y los jueces recurridos confirmaron la resolución impugnada por compartir los
Fundamentos
fundamentos entregados por la judicatura. Tercero: Que el arbitrio interpuesto se contiene en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, que trata “De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales”, y está reglamentado en su párrafo primero que lleva el epígrafe de “Las facultades disciplinarias” y, sobre el particular, el inciso primero del artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales estatuye: “El recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional. Sólo procederá cuando la falta o abuso se cometa en sentencia interlocutoria que ponga fin al juicio o haga imposible su continuación o definitiva, y que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario, sin perjuicio de la atribución de la Corte Suprema para actuar de oficio en ejercicio de sus facultades disciplinarias. Se exceptúan las sentencias definitivas de primera o única instancia dictadas por árbitros arbitradores, en cuyo caso procederá el recurso de queja, además del recurso de casación en la forma”. Cuarto: Que, en consecuencia, para dar lugar a tal arbitrio, es menester que el tribunal dicte una resolución cometiendo falta o abuso grave, esto es, de mucha entidad o importancia, único contexto que, prima facie, autoriza la aplicación de una sanción disciplinaria a los recurridos de ser acogido. Según la doctrina, de esta forma “…se recoge el interés del Ejecutivo y de la Suprema de limitar su procedencia (sólo para abusos o faltas graves), poniendo fin a la utilización del recurso de queja para combatir el simple error judicial y las diferencias de criterio jurídico…” (José Miguel Barahona Avendaño, “El Recurso de Queja. Una Interpretación Funcional”, 1998, p. 40). En este sentido, es importante considerar que el concepto que introduce el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, en orden a que el recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corregir “faltas o abusos graves” cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional, está íntimamente vinculado con el principio elaborado por la doctrina procesal de la “trascendencia”, que, en el caso concreto, se relaciona con la necesidad de que la falta o abuso tenga una influencia sustancial en la parte dispositiva de la sentencia. Quinto: Que esta Corte ha ido precisando por la vía jurisprudencial los casos en que se está en presencia de una falta o abuso grave, sosteniendo que se configura, entre otros, cuando se incurre en una falsa apreciación del mérito del proceso, circunstancia que se presenta cuando se dicta una resolución judicial de manera arbitraria, por valorarse de forma errónea los antecedentes recabados en las etapas procesales respectivas (Mario Mosquera Ruiz y Cristián Maturana Miquel, Los recursos procesales, Editorial Jurídica, Santiago, año 2010, p. 387). Se trata,
Fallo
por tanto, de un recurso extraordinario que procede en los casos descritos, que persigue modificar, enmendar o invalidar un fallo o resoluciones pronunciadas con falta o abuso, destinado a corregir la arbitrariedad judicial, mediante la imposición de medidas disciplinarias a los recurridos ante la existencia de un perjuicio que afecte al recurrente, manifestado en un error grave y notorio de hecho o de derecho (Alejandro Romero Seguel, en “Curso de Derecho Procesal Civil”, t. V, año 2021, p. 342). Sexto: Que, del examen de los antecedentes, se obtienen las siguientes actuaciones: a) El jueves 13 de junio de 2024, la Inspección Provincial del Trabajo de Malleco dictó la resolución que rechazó la reconsideración formulada por la empresa reclamante, dictamen que le fue notificado el mismo día por correo electrónico. b) La reclamación ante la judicatura laboral se interpuso el miércoles 10 de julio de 2024. Séptimo: Que, en lo que concierne al cómputo del plazo relacionado con la fecha en que se debe entender notificada la denunciada de la resolución que desestima la reconsideración cuando se practica por correo electrónico, es necesario determinar la correcta interpretación de los artículos 508 y 511 inciso final del Código del Trabajo, advirtiendo que este último se remite expresamente a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley N°19.880. En efecto, no es controvertido que la decisión impugnada se notificó por esa vía a la empresa el jueves 13 de junio de 2024, por lo que se debe discernir si los tres días a que se refiere el artículo 508 del Código del Trabajo son judiciales o administrativos, ya que, de seguirse la primera alternativa, la recurrente se entiende notificada el lunes 17, y si se opta por la segunda, tal actuación se produjo, como alega, el martes 18, momento desde el cual se deben contabilizar los quince días para deducir la reclamación. Octavo: Que el inciso primero del artículo 508 del Código del Trabajo establece que “Las notificaciones, citaciones y comunicaciones legales que realice la Dirección del Trabajo se deberán efectuar mediante correo electrónico, sin perjuicio de lo señalado en el inciso siguiente. Para estos efectos, cada empleador, trabajador, organización sindical, director sindical o cualquier otra persona o entidad que se relacione con la Dirección del Trabajo, deberá registrar un correo electrónico u otro medio digital definido por la ley, donde deberán practicarse las notificaciones, citaciones y comunicaciones, el que se considerará vigente para todos los efectos legales mientras no sea modificado en el portal electrónico de la mencionada Dirección. Las notificaciones, citaciones y comunicaciones a través de correo electrónico u otro medio digital definido por la ley, producirán pleno efecto legal y se entenderán practicadas al tercer día hábil siguiente contado desde la fecha de la emisión del referido correo”. El inciso final del artículo 511 del citado código dispone que “Todos los plazos de días estable
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Santiago, veintidós de octubre de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que el abogado don Rodrigo Alfredo Bustamante Berenguer, en autos sobre reclamación de la resolución dictada por la Inspección Provincial del Trabajo de Malleco que rechazó la reconsideración que presentó en contra de aquella que le impuso tres multas por faltas administrativas, seguidos ante el Juzgado d
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