OHACO ADAM JEAN PIERRE Y OTRO CON ARIAS MILDRES Y OTROS(S)
Rol
229117-2023
Fecha
22 de octubre de 2024
Materia
Civil
Resultado
INVALIDADA DE OFICIO (M)
Hechos
Visto: En los autos sobre procedimiento sumario de precario, tramitados ante el Primer Juzgado de Letras de Iquique, rol C- 1206-2019, caratulados “Ohaco Adam Jean Pierre y otro con Arias Mildres y otros”, por sentencia de treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés se rechazó la demanda de precario, sin costas. La demandante apeló de dicho fallo y la Corte de Apelaciones de Iquique por sentencia de treinta y uno de agosto de dos mil veintitrés, confirmó la decisión. Contra esta última sentencia recurre la misma parte de casación en la forma y en el fondo. Se trajeron los autos en relación. Y teniendo en consideración: Primero: Que, en la vista de la causa se advirtió que la sentencia recurrida adolece de un vicio de casación de forma que autoriza su invalidación de oficio como quedará en evidencia del examen que se hará en los razonamientos que se expondrán a continuación. Segundo: Que para una acertada decisión resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso: 1.- Comparece José Hinzpeter González, abogado, en representación de Jean Pierre Ohaco Adam y de Thierry Juan Bautista Ohaco Adam, quien deduce demanda de precario en contra de 123 demandados que individualiza. Solicita se ordene a los demandados, sus dependientes y ocupantes, la restitución de los inmuebles, dentro del plazo de tercero día desde que la sentencia definitiva que se dicte en autos cause ejecutoria, o en el plazo que determine el tribunal, bajo apercibimiento de proceder a su lanzamiento mediante la fuerza pública en caso de incumplimiento, con costas. 2.- El tribunal de primera instancia tuvo por evacuado el trámite de la contestación de la demanda en rebeldía de los demandados, quienes fueron notificados por avisos. 3.- El demandante solicitó durante el término probatorio oficiar a la Fiscalía Local de Alto Hospicio, para que remitiera copia íntegra de la carpeta de investigación de la causa RUC 1610007556-7. 4.- El tribunal de primera instancia rechaza la demanda de precario, decisión que fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Iquique. Tercero: Que el fallo censurado, para resolver de la forma en que lo hizo, reflexionó que no es un hecho público y notorio que los demandados ocupen los terrenos cuya restitución se persigue en estos autos, indicando que si bien es un hecho público y conocido por el juez que existen diversas tomas y campamentos en distintos sectores de la comuna de Alto Hospicio, el sentenciador no conoce la ubicación de todos los campamentos que existen en la comuna de Alto Hospicio, ni quiénes son los dueños de los terrenos sobre los cuales están ubicados, ni mucho menos quienes son las personas que habitan en estos campamentos. En este sentido, conforme al “Catastro nacional de campamentos 2022-2023” realizado por la Organización Techo Chile (https://cl.techo.org/catastro/), en la comuna de Alto Hospicio existen 46 campamentos, en los que habitan 10.079 familias, por lo que no resulta posible establecer como un hecho público y notorio que alguno de esos 46 campamentos corresponden a los terrenos peticionados en la demanda, y que alguna de las 10.079 familias corresponden a los demandados, por lo que es imperativo que los demandantes acrediten que los terrenos de su propiedad están siendo ocupados por los demandados. Enseguida razonan que, del mérito del informe policial acompañado a folio 66, en el que se lee que en el contexto de realizar diligencias de investigación en la causa RUC 1810007556-7, en aquella parte en la que se individualiza a los integrantes del Comité “San Lorenzo” y del Comité “Integración”, el documento en estudio se encuentra mal digitalizado, no permitiendo leer los nombres de dichas personas, como tampoco es posible leer las actas de apercibimiento, atendida la mala calidad de la digitalización del documento, concluyendo que los actores no han aportado ningún otro elemento de prueba que permita formar convicción de que los demandados ocupan los terrenos de su propiedad, correspondiéndoles la carga de la prueba conforme lo dispone el artículo 1698 del Código Civil, y no pudiendo presumirlo de la prueba rendida en autos, rechaza la demanda, porque no se acreditó la concurrencia del segundo requisito de la acción de precario. Cuarto: Que el artículo 768 numeral 9 del Código de Procedimiento Civil, reza: “El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes: 9ª. En haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad…”. Por su parte, el artículo 795 N° 4 del Código de Procedimiento Civil establece, en general, que son trámites o diligencias esenciales en la primera o única instancia en los juicios de mayor o menor cuantía y en los juicios especiales: 4º. “La práctica de diligencias probatorias cuya omisión podría producir indefención”. Quinto: Que, en la especie, consta que el recurrente solicitó la realización de una diligencia probatoria en primera instancia, esto es, oficiar a la Fiscalía Local de Alto Hospicio para que remitiera la copia de la carpeta de investigación, la cual fue concedida mediante resolución de cinco de octubre de 2022, pidiendo cuenta el tribunal el diez de marzo de 2023. No obstante lo anterior, el veintisiete de marzo de 2023 se citó a las partes para oír sentencia y se dictó la sentencia definitiva, impidiéndose con ello, en los hechos, la recepción de la prueba autorizada. Sexto: Que, corresponde al juez, además del juzgamiento, supervigilar el curso normal del proceso en tanto medio idóneo para hacer efectivos los derechos de los interesados en un contexto de debido proceso, y por ello la observancia de las leyes procesales no solo le interesa a las partes, sino a la sociedad en general, razón por la cual el legislador entrega al órgano jurisdiccional facultades oficiosas para velar por su corrección, sea disponiendo diligencias para su enderezamiento o derechamente anulando los actos viciados. La afectación del debido proceso, en cuanto principio que contiene las garantías mínimas que aseguren un procedimiento racional y justo, que se concreta en ciertas diligencias y exigencias fundamentales que deben ser respetadas en cada una de las etapas consecutivas del juicio. Séptimo: Que, como se viene diciendo, los jueces del grado adoptaron una conducta procesal que lesiona los principios antes referidos, erosionando la corrección del proceso de tal manera, toda vez que altera la congruencia procesal el hecho que el tribunal de primer grado haya ordenado la práctica de una diligencia probatoria, oficiar a la Fiscalía Local de Alto Hospicio para que remitiera los antecedentes de la carpeta de investigación, y sin mediar resolución judicial que altere dicha decisión, haya emitido fallo, al encontrarse pendiente la recepción de los antecedentes, soslayando toda explicación y referencia al respecto, provocando, además, indefensión a las partes, especialmente al recurrente, quien tenía la legítima expectativa de obtener un medio de convicción para su valoración. Octavo: Que, de todo lo dicho, fluye con claridad que los jueces del mérito infringieron la debida tramitación del proceso al dictar sentencia definitiva, omitiendo una diligencia esencial, a saber, la recepción del oficio decretada, cuya omisión podría producir indefensión, en los términos del numeral 4 del artículo 795 del mismo cuerpo legal citado, incurriendo en la causal de casación formal consagrada en el artículo 768 número 9 del Código de Procedimiento Civil. Noveno: Que el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil dispone que los tribunales, conociendo, entre otros recursos, por la vía de la casación, pueden invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma. Décimo: Que por las razones expresadas en las motivaciones anteriores, se procederá a ejerc
Fallo
fallo y la Corte de Apelaciones de Iquique por sentencia de treinta y uno de agosto de dos mil veintitrés, confirmó la decisión. Contra esta última sentencia recurre la misma parte de casación en la forma y en el fondo. Se trajeron los autos en relación. Y teniendo en consideración: Primero: Que, en la vista de la causa se advirtió que la sentencia recurrida adolece de un vicio de casación de forma que autoriza su invalidación de oficio como quedará en evidencia del examen que se hará en los razonamientos que se expondrán a continuación. Segundo: Que para una acertada decisión resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso: 1.- Comparece José Hinzpeter González, abogado, en representación de Jean Pierre Ohaco Adam y de Thierry Juan Bautista Ohaco Adam, quien deduce demanda de precario en contra de 123 demandados que individualiza. Solicita se ordene a los demandados, sus dependientes y ocupantes, la restitución de los inmuebles, dentro del plazo de tercero día desde que la sentencia definitiva que se dicte en autos cause ejecutoria, o en el plazo que determine el tribunal, bajo apercibimiento de proceder a su lanzamiento mediante la fuerza pública en caso de incumplimiento, con costas. 2.- El tribunal de primera instancia tuvo por evacuado el trámite de la contestación de la demanda en rebeldía de los demandados, quienes fueron notificados por avisos. 3.- El demandante solicitó durante el término probatorio oficiar a la Fiscalía Local de Alto Hospicio, para que remitiera copia íntegra de la carpeta de investigación de la causa RUC 1610007556-7. 4.- El tribunal de primera instancia rechaza la demanda de precario, decisión que fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Iquique. Tercero: Que el fallo censurado, para resolver de la forma en que lo hizo, reflexionó que no es un hecho público y notorio que los demandados ocupen los terrenos cuya restitución se persigue en estos autos, indicando que si bien es un hecho público y conocido por el juez que existen diversas tomas y campamentos en distintos sectores de la comuna de Alto Hospicio, el sentenciador no conoce la ubicación de todos los campamentos que existen en la comuna de Alto Hospicio, ni quiénes son los dueños de los terrenos sobre los cuales están ubicados, ni mucho menos quienes son las personas que habitan en estos campamentos. En este sentido, conforme al “Catastro nacional de campamentos 2022-2023” realizado por la Organización Techo Chile (https://cl.techo.org/catastro/), en la comuna de Alto Hospicio existen 46 campamentos, en los que habitan 10.079 familias, por lo que no resulta posible establecer como un hecho público y notorio que alguno de esos 46 campamentos corresponden a los terrenos peticionados en la demanda, y que alguna de las 10.079 familias corresponden a los demandados, por lo que es imperativo que los demandantes acrediten que los terrenos de su propiedad están siendo ocupados por los demandados. Enseguida razonan que, del mé
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PAGE Santiago, veintidós de octubre de dos mil veinticuatro. Visto: En los autos sobre procedimiento sumario de precario, tramitados ante el Primer Juzgado de Letras de Iquique, rol C- 1206-2019, caratulados “Ohaco Adam Jean Pierre y otro con Arias Mildres y otros”, por sentencia de treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés se rechazó la demanda de precario, sin costas. La demandante apeló de
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