LOBOS LACOSTE MAXIMILIANO CONTRA 7° JUZGADO DE GARANTÍA DE SANTIAGO
Rol
53882-2024
Fecha
22 de octubre de 2024
Materia
Criminal
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA QUE
Hechos
Vistos y teniendo únicamente presente: 1°) Que el deber de fundamentación que impone el artículo 36 del Código Procesal Penal a las decisiones judiciales, cobra mayor sentido al momento de disponerse medidas cautelares, toda vez que ellas encierran limitaciones o afectaciones a la libertad del imputado, la que puede afectarse excepcionalmente conforme al artículo 19, N° 7 de la Constitución Política de la República, el que asegura a todas las personas el derecho a la libertad personal y, en consecuencia, precisa su letra b), nadie puede ser privado de esa libertad ni ella restringida “sino en los casos y en la forma determinados por la Constitución y las leyes”. Agrega la letra e) del mismo precepto citado que “La libertad del imputado procederá a menos que la detención o prisión preventiva sea considerada por el juez como necesaria para las investigaciones o para la seguridad del ofendido o de la sociedad”. 2°) Que, dicha consideración y su carácter excepcional impone al juez hacerse cargo de las proposiciones realizadas por los intervinientes, quedando excluido entonces, la mera opción por una de las propuestas, o el verificar únicamente el cumplimiento de los requisitos legales para la procedencia de lo pedido. Tal exigencia, sin perjuicio de que viene impuesta también por la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 19, N° 3, inciso 6° de la Carta Fundamental, interesa aquí abordarla como parte de los requerimientos de forma impuestas por la propia Constitución para privar de su libertad personal a un imputado. En efecto, tal conclusión surge de la lectura conjunta de los artículos 142 y 143 del Código Procesal Penal, pues la primera disposición indica que la petición de prisión preventiva debe discutirse en audiencia, en la que la presencia del defensor del imputado “constituye un requisito de validez” y, “una vez expuestos los
Fundamentos
fundamentos de la solicitud por quien la hubiere formulado, el tribunal oirá en todo caso al defensor, a los demás intervinientes si estuvieren presentes y quisieren hacer uso de la palabra y al imputado”, debiendo el tribunal al concluir la audiencia, como agrega el artículo 143, pronunciarse sobre la prisión preventiva “por medio de una resolución fundada, en la cual expresará claramente los antecedentes calificados que justificaren la decisión.” De esa manera, si en la audiencia en cuestión, el tribunal debe necesariamente oír tanto al solicitante como al defensor del imputado que se opone a la prisión preventiva, sancionando incluso con nulidad la celebración de la audiencia sin la presencia de este interviniente, la justificación de su decisión, esto es, la procedencia de la prisión preventiva, ya no puede efectuarse sólo mirando los antecedentes y argumentos de hecho y derecho invocados por el peticionario, sino que, necesariamente, le imponen igualmente el deber de expresar las razones por las que los antecedentes y argumentos de la defensa no fueron válidos, útiles o suficientes para desvirtuar aquéllos, con independencia que todo ello se desarrolle en un único análisis global de las alegaciones de ambas partes, o se estudie sucesivamente. En otras palabras, los aspectos, alcances y peso que revista la justificación de la decisión que decrete la prisión preventiva dependerán del tenor del debate —atento a los principios acusatorio y de bilateralidad de la audiencia que rigen durante todo el juicio—, pues así como respecto de aquellas circunstancias fácticas o cuestiones jurídicas en que las partes estén contestes la necesidad de ahondar en ellas será menor e, incluso en algunos asuntos, excusable, por el contrario, respecto de aquellas circunstancias y asuntos que fueron fundadamente controvertidos en el debate, pesa sobre el juez el deber de hacerse cargo de ellos en su resolución en la forma que las disposiciones antes comentadas demandan; de otro modo, esa sentencia no puede ser calificada como una decisión fundada. 3°) Que, lo que se ha venido razonando es coincidente con la jurisprudencia que uniformemente ha venido sosteniendo esta Corte en la materia. Así, se resolvió en causa N° 5437-2012 de 19 de julio de 2012, en la cual “…aparece de manifiesto que la resolución impugnada por el presente recurso de amparo, revocatoria de la que denegó la prisión preventiva de los amparados disponiendo, de contrario, dicha medida cautelar, carece en absoluto de fundamentos, incurriendo en una contravención de lo dispuesto en el artículo 36 del Código Procesal Penal que exige al tribunal la fundamentación de las resoluciones que dictare, con la sola excepción de aquellas que se pronunciaren sobre cuestiones de mero trámite, cuyo no es el caso… Que además, tratándose de la medida cautelar, como la decretada por la primera sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, el ordenamiento jurídico es aún más evidente en la exigencia de fundamentación de la
Fallo
se declara que se acoge la acción constitucional deducida por el abogado Maximiliano Alfonso Lobos Lacoste, en su favor y, en consecuencia, se deja sin efecto la orden de detención y medida cautelar de prisión preventiva que le fue impuesta por decisión dictada en audiencia de 2 de octubre del año en curso por el 7° Juzgado de Garantía de Santiago, en los antecedentes RIT 6.851-2023, debiendo el referido tribunal citar, a la brevedad, a una nueva audiencia de juicio oral simplificado, y dictar todas las resoluciones que en derecho procedan para hacer cumplir lo ordenado. Se previene que el Ministro Sr. Llanos fue del parecer de acoger la acción de amparo para el sólo efecto de dejar sin efecto únicamente la medida cautelar de prisión preventiva, manteniendo vigente la orden de detención dictada en su oportunidad, toda vez que en concepto del previniente, la incomparecencia injustificada del querellado a una audiencia que requiere su presencia es razón bastante para librarla. Comuníquese lo resuelto al 7° Juzgado de Garantía de Santiago, por la vía mas expedita. Regístrese y devuélvase. N° 53.822-2024.
Texto Completo (Preview)
Santiago, veintidós de octubre de dos mil veinticuatro. A los escritos folios 105852-2024 y 106822-2024: a la solicitud de alegatos, téngase presente. Vistos y teniendo únicamente presente: 1°) Que el deber de fundamentación que impone el artículo 36 del Código Procesal Penal a las decisiones judiciales, cobra mayor sentido al momento de disponerse medidas cautelares, toda vez que ellas encierra
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