2º JUZGADO CIVIL DE VALDIVIA

CORNEJO/FISCO DE CHILE / CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO

Rol

20551-2024

Fecha

22 de octubre de 2024

Materia

Civil

Resultado

INADMISIBLE CASACIÓN FORMA, RECHAZADA CASACIÓN FONDO

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos autos Rol Corte Suprema N°20.551-2024, caratulados “Cornejo Arenas, Alejandra con Fisco de Chile”, juicio sobre reclamo regulado en el artículo 50 del Decreto con Fuerza de Ley N°850, de 1997, del Ministerio de Obras Públicas, se ordenó dar cuenta, de conformidad con los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte demandante, en contra de la decisión de la Corte de Apelaciones de Valdivia, que confirmó el fallo de primera instancia dictado por el Segundo Juzgado Civil de dicha ciudad que, a su vez, rechazó la demanda. I.- En cuanto al recurso de casación en la forma. Segundo: Que el libelo de nulidad formal se sustenta en la causal del artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N°4 del mismo cuerpo normativo, esto es, la omisión de consideraciones de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento a la sentencia. Alega la actora que el fallo impugnado omitió ponderar el documento emanado de la Seremi de Bienes Nacionales que señala que el camino objeto de estos antecedentes no tiene la calidad de público. También yerra el tribunal al señalar que artículo 427 del Código de Procedimiento Civil no tendría aplicación en la especie, toda vez la materia del segundo juicio invocado o la circunstancia que en él no se hubiere discutido la naturaleza del camino, no obsta a aplicar la presunción de que los hechos establecidos allí son verdaderos. En concreto, debió la decisión hacer suyos los

Fundamentos

motivos de otra sentencia que se pronunció sobre una querella de restablecimiento, a los cuales se llegó mediante inspección personal del Tribunal e informe pericial, arribando a la conclusión de no encontrarse probado que el camino público alcance el terreno de la demandante. Añade a lo anterior la falta de fundamentación en la aplicación del artículo 384 N°3 del Código de Procedimiento Civil, puesto que sus testigos conocen la localidad y están mejor instruidos, debiendo dárseles mayor valor probatorio por sobre los deponentes aportados por la demandada. Tercero: Que, en cuanto a la causal de nulidad formal esgrimida, procede tener en consideración que, como reiteradamente lo ha sostenido esta Corte, el vicio alegado sólo concurre cuando la sentencia carece de las fundamentaciones fácticas o jurídicas que le sirven de sustento, mas no tiene lugar cuando aquéllas existen, pero no se ajustan a la tesis postulada por la recurrente, cual es la situación de autos. En efecto, la parte demandante hace descansar esta aparente omisión de motivaciones, en la circunstancia de estar errados los fundamentos que tuvieron a la vista los sentenciadores para arribar a la decisión y concluir que no había sido desvirtuada la presunción simplemente legal del carácter público del camino objeto de estos antecedentes, circunstancia que facultó a la autoridad administrativa para disponer su reapertura. Cuarto: Que, en consecuencia, de la sola lectura de la decisión, debe concluirse que el vicio no se ha configurado puesto que, a diferencia de lo que se afirma en el libelo de casación, la resolución que contiene la decisión impugnada consagra las consideraciones de hecho y de derecho necesarias para arribar a la conclusión definitiva, siendo muy diferente que el contenido de las fundamentaciones del

Fallo

fallo de primera instancia dictado por el Segundo Juzgado Civil de dicha ciudad que, a su vez, rechazó la demanda. I.- En cuanto al recurso de casación en la forma. Segundo: Que el libelo de nulidad formal se sustenta en la causal del artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N°4 del mismo cuerpo normativo, esto es, la omisión de consideraciones de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento a la sentencia. Alega la actora que el fallo impugnado omitió ponderar el documento emanado de la Seremi de Bienes Nacionales que señala que el camino objeto de estos antecedentes no tiene la calidad de público. También yerra el tribunal al señalar que artículo 427 del Código de Procedimiento Civil no tendría aplicación en la especie, toda vez la materia del segundo juicio invocado o la circunstancia que en él no se hubiere discutido la naturaleza del camino, no obsta a aplicar la presunción de que los hechos establecidos allí son verdaderos. En concreto, debió la decisión hacer suyos los motivos de otra sentencia que se pronunció sobre una querella de restablecimiento, a los cuales se llegó mediante inspección personal del Tribunal e informe pericial, arribando a la conclusión de no encontrarse probado que el camino público alcance el terreno de la demandante. Añade a lo anterior la falta de fundamentación en la aplicación del artículo 384 N°3 del Código de Procedimiento Civil, puesto que sus testigos conocen la localidad y están mejor instruidos, debiendo dárseles mayor valor probatorio por sobre los deponentes aportados por la demandada. Tercero: Que, en cuanto a la causal de nulidad formal esgrimida, procede tener en consideración que, como reiteradamente lo ha sostenido esta Corte, el vicio alegado sólo concurre cuando la sentencia carece de las fundamentaciones fácticas o jurídicas que le sirven de sustento, mas no tiene lugar cuando aquéllas existen, pero no se ajustan a la tesis postulada por la recurrente, cual es la situación de autos. En efecto, la parte demandante hace descansar esta aparente omisión de motivaciones, en la circunstancia de estar errados los fundamentos que tuvieron a la vista los sentenciadores para arribar a la decisión y concluir que no había sido desvirtuada la presunción simplemente legal del carácter público del camino objeto de estos antecedentes, circunstancia que facultó a la autoridad administrativa para disponer su reapertura. Cuarto: Que, en consecuencia, de la sola lectura de la decisión, debe concluirse que el vicio no se ha configurado puesto que, a diferencia de lo que se afirma en el libelo de casación, la resolución que contiene la decisión impugnada consagra las consideraciones de hecho y de derecho necesarias para arribar a la conclusión definitiva, siendo muy diferente que el contenido de las fundamentaciones del fallo no sean del agrado del recurrente y que no las comparta, puesto que ello no las transforma en inexistentes. De todo lo anterior, se sigue que

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Santiago, veintidós de octubre de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos autos Rol Corte Suprema N°20.551-2024, caratulados “Cornejo Arenas, Alejandra con Fisco de Chile”, juicio sobre reclamo regulado en el artículo 50 del Decreto con Fuerza de Ley N°850, de 1997, del Ministerio de Obras Públicas, se ordenó dar cuenta, de conformidad con los artículos 781 y 782 d

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