CASANDRA YAMILET BAEZ SOTO CONTRA LUISA DIONET VARGAS SILVA Y CARLOS ENRIQUE PARANCÁN MELIPILLÁN
Rol
45932-2024
Fecha
21 de octubre de 2024
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este juicio sumario sobre acción de precario, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por el demandado, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, que confirmó el fallo de primer de primera instancia de veintinueve de septiembre de dos mil veintitrés, que acogió la demanda de precario. 2°.- Que en su recurso de invalidez sustancial, el impugnante expresa que la sentencia cuestionada ha contravenido el 2195 inciso 2º del Código Civil, por cuanto no se ha acreditado el dominio exclusivo de la actora sobre el inmueble objeto de la acción, sino que se trataría únicamente de derechos y acciones. Enseguida denuncia la infracción al artículo 669 inciso segundo del Código Civil, por cuanto sería un hecho no controvertido que durante la ocupación de los demandados en el inmueble, el demandando Carlos Parancan edificó construcciones en el mismo inmueble. De esta forma, sostiene, habiéndose acreditado la existencia de las construcciones y quien las realizó, debía rechazarse la demanda y dar lugar a la discusión acerca del dominio de dichas edificaciones en un juicio ordinario de lato conocimiento. 3°.- Que, de lo expuesto se desprende que el recurso discurre sobre hechos diversos a aquéllos que se fijaron por los jueces del fondo. En efecto, en el fallo impugnado, sobre la base de las pruebas rendidas en la causa, se estableció, por una parte, que a partir del día 4 de agosto de 1995, Mauricio Joel Báez Soto y Casandra Yamilet Báez Soto son poseedores inscritos del inmueble ubicado en calle Río Cullen N° 0366, correspondiente al sitio N° 4 de la manzana “A” de la población Ríos Patagónicos de esta ciudad y su ocupación por parte del demandado y, por otra, que este carece de un título actual oponible a la actora para mantener o justificar la ocupación del inmueble. 4°.- Que, los hechos reseñados y que sirvieron de sustento a las conclusiones de los sentenciadores, en lo que toca a la nulidad de fondo pretendida por la demandada y, no obstante lo afirmado por ésta, no fueron impugnados denunciando infracción a las leyes reguladoras de la prueba que permitan a esta Corte Suprema alterar la referida situación fáctica, toda vez que los preceptos citados por ese litigante no tienen dicho carácter, y en tales circunstancias los errores de derecho denunciados no pueden configurarse, adoleciendo entonces, el recurso de casación en estudio, de manifiesta falta de fundamento, por lo que no puede prosperar. 5°.- Que, por lo demás, haciéndonos cargo de la alegación efectuada en cuanto a que la actora no podría haber deducido esta acción por ser copropietaria y no dueña exclusiva del inmueble, no obstante ir contra un hecho que fuere asentado por el tribunal, aun en el caso que se hubiese acreditado lo contrario, aquello tampoco tendría influencia en lo dispositivo del fallo, pues, como esta Corte ha dictaminado, en relación al mandato tácito y recíproco, que éste debe reconocerse cuando un comunero intenta una medida de naturaleza conservativa, que es aquella actuación que “sólo mantiene o preserva la cosa, sin alterar significativamente su sustancia, función o valor” (Peñailillo Arévalo, Daniel: “Los Bienes. La propiedad y otros derechos reales”. Edit. Thomson Reuters, Santiago, 2019, p. 506). Estas medidas pueden ser materiales o jurídicas. Cosechar frutos es un ejemplo de las primeras, ejercer acciones es una de las últimas, como la de precario deducida en autos, ya que la única consecuencia del acogimiento de la acción será que la comunidad toda vuelva a ostentar la posesión material perdida sobre un bien que a ambos comuneros concierne, manteniéndose el estado de indivisión mientras no se proceda a la liquidación y posterior partición del haber común. Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la abogada Jessica Fernández Jiménez, en representación del demandado, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, de fecha diecinueve de agosto de dos mil veinticuatro. Regístrese y devuélvase. Rol Nº 45.932 – 2024.
Fallo
fallo de primer de primera instancia de veintinueve de septiembre de dos mil veintitrés, que acogió la demanda de precario. 2°.- Que en su recurso de invalidez sustancial, el impugnante expresa que la sentencia cuestionada ha contravenido el 2195 inciso 2º del Código Civil, por cuanto no se ha acreditado el dominio exclusivo de la actora sobre el inmueble objeto de la acción, sino que se trataría únicamente de derechos y acciones. Enseguida denuncia la infracción al artículo 669 inciso segundo del Código Civil, por cuanto sería un hecho no controvertido que durante la ocupación de los demandados en el inmueble, el demandando Carlos Parancan edificó construcciones en el mismo inmueble. De esta forma, sostiene, habiéndose acreditado la existencia de las construcciones y quien las realizó, debía rechazarse la demanda y dar lugar a la discusión acerca del dominio de dichas edificaciones en un juicio ordinario de lato conocimiento. 3°.- Que, de lo expuesto se desprende que el recurso discurre sobre hechos diversos a aquéllos que se fijaron por los jueces del fondo. En efecto, en el fallo impugnado, sobre la base de las pruebas rendidas en la causa, se estableció, por una parte, que a partir del día 4 de agosto de 1995, Mauricio Joel Báez Soto y Casandra Yamilet Báez Soto son poseedores inscritos del inmueble ubicado en calle Río Cullen N° 0366, correspondiente al sitio N° 4 de la manzana “A” de la población Ríos Patagónicos de esta ciudad y su ocupación por parte del demandado y, por otra, que este carece de un título actual oponible a la actora para mantener o justificar la ocupación del inmueble. 4°.- Que, los hechos reseñados y que sirvieron de sustento a las conclusiones de los sentenciadores, en lo que toca a la nulidad de fondo pretendida por la demandada y, no obstante lo afirmado por ésta, no fueron impugnados denunciando infracción a las leyes reguladoras de la prueba que permitan a esta Corte Suprema alterar la referida situación fáctica, toda vez que los preceptos citados por ese litigante no tienen dicho carácter, y en tales circunstancias los errores de derecho denunciados no pueden configurarse, adoleciendo entonces, el recurso de casación en estudio, de manifiesta falta de fundamento, por lo que no puede prosperar. 5°.- Que, por lo demás, haciéndonos cargo de la alegación efectuada en cuanto a que la actora no podría haber deducido esta acción por ser copropietaria y no dueña exclusiva del inmueble, no obstante ir contra un hecho que fuere asentado por el tribunal, aun en el caso que se hubiese acreditado lo contrario, aquello tampoco tendría influencia en lo dispositivo del fallo, pues, como esta Corte ha dictaminado, en relación al mandato tácito y recíproco, que éste debe reconocerse cuando un comunero intenta una medida de naturaleza conservativa, que es aquella actuación que “sólo mantiene o preserva la cosa, sin alterar significativamente su sustancia, función o valor” (Peñailillo Arévalo, Daniel: “Los Bienes. La propiedad y
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Santiago, veintiuno de octubre de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este juicio sumario sobre acción de precario, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por el demandado, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, que confirmó el fallo de primer de primera instancia de veintinueve
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