MARDONES/MARDONES
Rol
36106-2024
Fecha
21 de octubre de 2024
Materia
Civil
Resultado
INADMISIBLE CASACIÓN FORMA RECHAZADA, CASACIÓN FON
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este juicio ordinario sobre acción de nulidad relativa por lesión enorme, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Coyhaique, que confirmó el fallo de primera instancia de dieciocho de enero de dos mil veinticuatro, que acogió la demanda. En cuanto al recurso de casación en la forma: 2°.- Que en el recurso de casación en la forma la demandada sostiene que los sentenciadores incurrieron en la causal establecida en el Nº9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte demandante no consignó los honorarios del perito dentro del plazo que establece el artículo 411 del mismo texto legal. 3°.- Que, respecto a la causal de casación invocada, el recurso no podrá ser admitido a tramitación, puesto que no fue preparado en los términos que exige el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, consta que las alegaciones del recurrente se encuentran dirigidas al fallo de segunda instancia que confirmó el de primera, sentencia que, en consecuencia, adolecería de los mismos vicios formales invocados en esta ocasión, pero que no fue objeto de la impugnación de nulidad que ahora se intenta. De lo anterior necesario es concluir, que no se reclamó por la parte demandante oportunamente y en todos sus grados, del vicio que actualmente alega, por lo que la casación en la forma en estudio no podrá ser admitida a tramitación. En cuanto al recurso de casación en el fondo: 4°.- Que en su recurso de invalidez sustancial, la impugnante expresa que la sentencia cuestionada ha contravenido el artículo 1889 del Código Civil, argumentando básicamente que la sentencia recurrida ha dado aplicación a este precepto legal, sin haberse determinado legalmente el “justo precio” a la época del contrato. Agrega, que el perito judicial admite que en la zona geográfica donde se encuentra el bien inmueble objeto de la acción, es común que al celebrarse ventas entre familiares, haya una reducción del precio. Además sostiene que el sentenciador yerra al restar importancia al hecho de que la pericia presenta a modo ejemplar, valores de tierras distantes a la zona geográfica en que se encuentra el bien sub-lite. 5°.- Que los argumentos del recurso se desarrollan sobre la base de hechos diversos a aquellos que quedaron establecidos en el fallo recurrido. En efecto, en la sentencia cuestionada sobre la base de la prueba allegada al proceso, particularmente el informe pericial de folio 74, elaborado por don Patricio Casagrande Ulloa, concluye que el justo precio de la compraventa sub-lite es de $ 78.100.000 en razón de $5.500.000 por hectárea. Estos hechos básicos que sustentan la decisión que impugna el recurrente, no pueden ser modificados por este tribunal de casación, ya que no se ha denunciado la infracción a leyes reguladoras de la prueba que, de ser efectiva, permitan modificarlos. En tales circunstancias, los errores de derecho denunciados no pueden configurarse, adoleciendo entonces, el recurso de casación en estudio de manifiesta falta de fundamento. 6°.- Que, aun cuando lo precedente ya resulta bastante para rechazar el recurso, cabe consignar que del tenor del libelo por el que se interpone el recurso de casación en estudio, se puede comprobar que el recurrente omitió extender la infracción legal a las normas que tienen el carácter de decisoria de la litis, en el caso de autos, a lo menos, los artículos 1545, 1546, 1681, 1682, 1683, 1793, 1801, 1808, 1871 y 1888 del Código Civil; lo que lleva a concluir que el recurrente los supone bien aplicados, impidiendo así el acogimiento de este arbitrio, desde que los errores denunciados carecerían de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo. Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 768, 772, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma interpuesto por el abogado Francisco Javier Carrasco Araya en representación de la demandada y se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el mismo profesional, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Coyhaique, de fecha diecisiete de julio de dos mil veinticuatro. Regístrese y devuélvase. Rol N° 36.106 – 2024.
Fallo
fallo de primera instancia de dieciocho de enero de dos mil veinticuatro, que acogió la demanda. En cuanto al recurso de casación en la forma: 2°.- Que en el recurso de casación en la forma la demandada sostiene que los sentenciadores incurrieron en la causal establecida en el Nº9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte demandante no consignó los honorarios del perito dentro del plazo que establece el artículo 411 del mismo texto legal. 3°.- Que, respecto a la causal de casación invocada, el recurso no podrá ser admitido a tramitación, puesto que no fue preparado en los términos que exige el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, consta que las alegaciones del recurrente se encuentran dirigidas al fallo de segunda instancia que confirmó el de primera, sentencia que, en consecuencia, adolecería de los mismos vicios formales invocados en esta ocasión, pero que no fue objeto de la impugnación de nulidad que ahora se intenta. De lo anterior necesario es concluir, que no se reclamó por la parte demandante oportunamente y en todos sus grados, del vicio que actualmente alega, por lo que la casación en la forma en estudio no podrá ser admitida a tramitación. En cuanto al recurso de casación en el fondo: 4°.- Que en su recurso de invalidez sustancial, la impugnante expresa que la sentencia cuestionada ha contravenido el artículo 1889 del Código Civil, argumentando básicamente que la sentencia recurrida ha dado aplicación a este precepto legal, sin haberse determinado legalmente el “justo precio” a la época del contrato. Agrega, que el perito judicial admite que en la zona geográfica donde se encuentra el bien inmueble objeto de la acción, es común que al celebrarse ventas entre familiares, haya una reducción del precio. Además sostiene que el sentenciador yerra al restar importancia al hecho de que la pericia presenta a modo ejemplar, valores de tierras distantes a la zona geográfica en que se encuentra el bien sub-lite. 5°.- Que los argumentos del recurso se desarrollan sobre la base de hechos diversos a aquellos que quedaron establecidos en el fallo recurrido. En efecto, en la sentencia cuestionada sobre la base de la prueba allegada al proceso, particularmente el informe pericial de folio 74, elaborado por don Patricio Casagrande Ulloa, concluye que el justo precio de la compraventa sub-lite es de $ 78.100.000 en razón de $5.500.000 por hectárea. Estos hechos básicos que sustentan la decisión que impugna el recurrente, no pueden ser modificados por este tribunal de casación, ya que no se ha denunciado la infracción a leyes reguladoras de la prueba que, de ser efectiva, permitan modificarlos. En tales circunstancias, los errores de derecho denunciados no pueden configurarse, adoleciendo entonces, el recurso de casación en estudio de manifiesta falta de fundamento. 6°.- Que, aun cuando lo precedente ya resulta bastante para rechazar el recurso, cabe consignar que del tenor del libelo por el que s
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Santiago, veintiuno de octubre de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este juicio ordinario sobre acción de nulidad relativa por lesión enorme, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Coyhaique, que confirmó el fa
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