BANCO SANTANDER-CHILE S.A. CON LEE
Rol
44867-2024
Fecha
21 de octubre de 2024
Materia
Civil
Resultado
INADMISIBLE CASACIÓN DE FONDO
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este juicio ejecutivo sobre cobro de pagarés, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte ejecutada, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Iquique, que confirmó el fallo de primera instancia de diecisiete de junio de dos mil veinticuatro, que rechazó las excepciones 4ª, 7ª, y 14ª del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y ordenó seguir adelante con la ejecución. 2°.- Que en su recurso de invalidez sustancial, la impugnante expresa que la sentencia cuestionada ha contravenido a) el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil; b) el artículo 17 Nº 2 del DL 3.475, que modificó la Ley de Timbres y Estampillas, infracción del Numeral II, letra b) de la circular Nº 72 del 8 de octubre de 1980 y 1698 del Código de Procedimiento Civil (sic); y c) artículos 250 del Código de Comercio y 16 de la Ley N°19.496. En relación al primer precepto mencionado, señala que el libelo no aclara qué es lo pretendido, de manera que la demanda no es apta, porque incluso se puede llegar a liquidar una deuda, agregando intereses y reajustes que ya existen. En relación al segundo grupo de normas que denuncia como infringidas, sostiene que el pagaré no cumple con los requisitos exigidos, esto es, estar timbrado por el Servicio de Impuestos Internos, lo cual constituye la autorización para que se pueda presumir que el impuesto esta pagado. Y más aún, no basta la existencia de la leyenda que debe contener el pagaré, esto es, que el impuesto es pagado por ingresos mensuales, sino que a su vez, se debe acreditar el pago efectivo del impuesto. En relación al tercer grupo de normas reseñadas, sostiene que se infringe el artículo 250 del Código de Comercio, toda vez que el comisionista no comunicó lo relativo a las negociaciones que estuviere encargado, y ello es importante, porque permite inducir al comitente a confirmar, revocar o modificar sus instrucciones. Y ello no consta, por lo que lo que lo obrado por el comisionista, suscribiendo pagarés, es fuera de este artículo, por lo cual su actuar es nulo, por haber obrado fuera de sus atribuciones. Asimismo, se infringe, el artículo 16 de la Ley N°19.496, toda vez que el mandato utilizado para suscribir los pagarés objeto de la ejecución, constituye un contrato de adhesión, y no está en beneficio del ejecutado, sino de la parte ejecutante, por lo que carece de atributos ejecutivos todo pagaré suscrito en pos de dicho mandato. Finalmente sostiene que de no haber mediado estas infracciones, el Tribunal habría acogido las excepciones deducidas. 3°.- Que, de la lectura del escrito del recurso, se puede constatar que éste no reúne los requisitos formales que exige el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, este precepto en su numeral primero impone como exigencia de procedencia del recurso de casación en el fondo, un requisito indispensable para su admisibilidad, como lo es que el escrito en que se lo interpone “exprese” –explicite– en qué consiste –cómo se ha producido– el o los errores, siempre que éstos sean “de derecho”. Pues bien, del tenor del libelo por el que se interpone el recurso de casación en estudio, se puede comprobar que el recurrente omitió extender la infracción legal a las normas que tienen el carácter de decisoria de la litis, en el caso de autos, las relativas a la oposición de la ejecución, en particular el artículo 464 N°7 y N°14 del Código de Procedimiento Civil, no obstante que en sus planteamientos ha insistido en que se debe modificar la sentencia y declarar que se acoge esta excepción; exigencia que no se satisface con la sola mención al momento de fundamentar las infracciones legales que sustenta el recurso de nulidad sustantivo. Por lo demás, tampoco cumple con el requisito exigido en el Nº2 del artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, ello por cuanto no expresa concreta y precisamente el modo en que los errores de derecho que denuncia influyen, substancialmente en lo dispositivo del fallo recurrido. En efecto, tratándose de la exigencia de tener que señalarse precisa y fundadamente la influencia que la pretendida infracción habría tenido lugar en lo dispositivo de la sentencia impugnada, ha dicho esta Corte que ella “no se cumple” con el hecho de afirmar que tienen influencia, pero sin indicar la manera cómo influyen en lo dispositivo”, puesto que “Lo que el Código quiere al establecer que debe hacerse mención expresa a la forma como las infracciones influyen en lo dispositivo del fallo, es todo un razonamiento dirigido a demostrar, de un modo indubitable, a qué resultado habría llegado el Tribunal recurrido en el caso de haber aplicado la ley en la forma que el recurrente cree correcta; y demostrar, asimismo, que el haberlo hecho en una forma diversa y errada ha acarreado consecuencialmente un fallo equivocado” (Corte Suprema, sentencia de 27 de noviembre de 2007, rol n° 2265-2006). 4°.- Que, aun cuando lo precedente ya resulta bastante para definir el rechazo del recurso, cabe consignar que parte de los errores de derecho que se denuncia y que, en suma, consiste en la necesidad de tener que acreditar el pago del impuesto de timbres y estampillas, siendo insuficiente la leyenda consignada en los pagarés, como también las referidas a que el comisionista no comunicó lo relativo a las negociaciones a que estuviere encargado y que el mandato utilizado para suscribir los pagarés objeto de la ejecución constituyen un contrato de adhesión, constituyen unas alegaciones nuevas que no se plantearon en tales términos en el escrito de excepciones, por tanto y siendo ajena a la materia discutida en el proceso, no puede constituir un error de derecho en el que hayan incurrido los jueces del fondo. 5°.- Que, por último, en relación a la excepción de ineptitud del libelo, no está demás señalar, que de un somero examen de la demanda enderezada en autos es posible determinar que ésta cumple con todos los requisitos que exige el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, siendo sus términos claros y fácilmente inteligibles, sin que el defecto que invoca la ejecutada afecte la aptitud de la demanda, tornándola en vaga, equívoca o ininteligible, y, por lo demás, del contexto del escrito en que se dedujeron excepciones, fluye que dicho libelo fue claramente comprendido por la parte ejecutada, o sea, no le fue ni difuso ni incomprensible, desde que llegó a oponer contra la ejecución otras dos excepciones en forma conjunta a la aquí analizada. Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en os artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Juan José Sampson Trujillo, en representación de la parte ejecutada, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Iquique, de fecha cinco de agosto de dos mil veinticuatro. Regístrese y devuélvase. Rol N° 44.867 – 2024.
Fallo
fallo de primera instancia de diecisiete de junio de dos mil veinticuatro, que rechazó las excepciones 4ª, 7ª, y 14ª del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y ordenó seguir adelante con la ejecución. 2°.- Que en su recurso de invalidez sustancial, la impugnante expresa que la sentencia cuestionada ha contravenido a) el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil; b) el artículo 17 Nº 2 del DL 3.475, que modificó la Ley de Timbres y Estampillas, infracción del Numeral II, letra b) de la circular Nº 72 del 8 de octubre de 1980 y 1698 del Código de Procedimiento Civil (sic); y c) artículos 250 del Código de Comercio y 16 de la Ley N°19.496. En relación al primer precepto mencionado, señala que el libelo no aclara qué es lo pretendido, de manera que la demanda no es apta, porque incluso se puede llegar a liquidar una deuda, agregando intereses y reajustes que ya existen. En relación al segundo grupo de normas que denuncia como infringidas, sostiene que el pagaré no cumple con los requisitos exigidos, esto es, estar timbrado por el Servicio de Impuestos Internos, lo cual constituye la autorización para que se pueda presumir que el impuesto esta pagado. Y más aún, no basta la existencia de la leyenda que debe contener el pagaré, esto es, que el impuesto es pagado por ingresos mensuales, sino que a su vez, se debe acreditar el pago efectivo del impuesto. En relación al tercer grupo de normas reseñadas, sostiene que se infringe el artículo 250 del Código de Comercio, toda vez que el comisionista no comunicó lo relativo a las negociaciones que estuviere encargado, y ello es importante, porque permite inducir al comitente a confirmar, revocar o modificar sus instrucciones. Y ello no consta, por lo que lo que lo obrado por el comisionista, suscribiendo pagarés, es fuera de este artículo, por lo cual su actuar es nulo, por haber obrado fuera de sus atribuciones. Asimismo, se infringe, el artículo 16 de la Ley N°19.496, toda vez que el mandato utilizado para suscribir los pagarés objeto de la ejecución, constituye un contrato de adhesión, y no está en beneficio del ejecutado, sino de la parte ejecutante, por lo que carece de atributos ejecutivos todo pagaré suscrito en pos de dicho mandato. Finalmente sostiene que de no haber mediado estas infracciones, el Tribunal habría acogido las excepciones deducidas. 3°.- Que, de la lectura del escrito del recurso, se puede constatar que éste no reúne los requisitos formales que exige el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, este precepto en su numeral primero impone como exigencia de procedencia del recurso de casación en el fondo, un requisito indispensable para su admisibilidad, como lo es que el escrito en que se lo interpone “exprese” –explicite– en qué consiste –cómo se ha producido– el o los errores, siempre que éstos sean “de derecho”. Pues bien, del tenor del libelo por el que se interpone el recurso de casación en estudio, se puede comprobar que el recurrente omitió ex
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Santiago, veintiuno de octubre de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este juicio ejecutivo sobre cobro de pagarés, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte ejecutada, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Iquique, que confirmó el fallo de primera instancia de diecisiete de junio d
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