OTOYA/COMUNIDAD EDIFICIO NÁUTICO
Rol
41566-2024
Fecha
18 de octubre de 2024
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, que rechazó el de nulidad intentado para invalidar la que acogió la demanda de tutela con ocasión del despido indirecto y ordenó el pago de las prestaciones laborales que indica. Segundo: Que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 483 del Código del Trabajo, contra la resolución que falle el recurso de nulidad puede deducirse el de unificación, cuando “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia”. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, deriva que esta Corte declarará inadmisible el recurso si faltan los requisitos de los incisos primero y segundo del mismo artículo. Entre estos requisitos se encuentran el de fundar el escrito e incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia sostenidas en diversos fallos emanados de las Cortes de Apelaciones o de la Corte Suprema, y el de acompañar copia de las sentencias respectivas. Tercero: Que, según se expresa en el recurso, la materia de derecho que se propone unificar dice relación con la existencia o no de acoso laboral efectuado por terceros externos o ajenos hacia el dependiente afectado, sin relación contractual con la demandada y si se requiere de reiteración para entenderse configurado un acoso laboral o bastará solo con un único acto. Cuarto: Que, en lo que interesa, el fallo impugnado desestimó el arbitrio de nulidad de la parte demandada por el motivo del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, porque no se constató las infracciones manifiestas a las reglas de la sana crítica denunciadas, señalando que “…el recurrente solo hace mención a la falta de integridad del fallo en orden a la supuesta no valoración de la prueba de dicha parte, como de la demandante salvo la documental de lo acontecido en la asamblea del día 10 de noviembre de 2022, omisiones que como se ha dicho no son efectivas, y de este modo el déficit denunciado no se advierte, según puede derivarse de lo expresado con anterioridad. Por cierto, en esta parte, el actor de nulidad sostiene el déficit que denuncia sobre la interpretación y convicción que le producen los elementos de juicio que parcialmente reproduce en su arbitrio, sin considerar la totalidad del acervo probatorio que obra en la especie, citando únicamente parte del contenido de dichos medios, y omitiendo otros que no contribuyen a la confirmación de su tesis anulatoria, en tanto el fallo impugnado, reflexiona, independiente al estilo, modo, forma y extensión de sus consideraciones, sobre la totalidad de dichos elementos, concluyendo de acuerdo a dicho plexo, y si bien a la recurrente podrá parecerle insuficiente y llegar a conclusiones diversas según expone, ello no basta para dar curso a la pretensión anulatoria que reclama. No es distinta la conclusión que puede derivarse de los reclamos vinculados a la alteración de la carga de la prueba, desde que dicha circunstancia es referida por el actor de nulidad, citando en forma alambicada parte del fallo, pero las conclusiones que se contienen en la sentencia, la jueza del fondo, no la construye alterando la carga de la prueba, ni por cierto obligando a la demandada a probar hechos negativos, antes bien, como puede leerse en la integridad del fallo, esta se construye,
Fundamentos
considerando los elementos de prueba y los razonamientos que informan y de los cuales se da cuenta en los motivos que ya se han mencionado en forma previa.” De esta forma, no ha podido constatarse un pronunciamiento sustancial que se relacione con la materia de derecho propuesta, por lo que el arbitrio intentado debe ser desestimado en esta etapa procesal.
Fallo
fallo impugnado desestimó el arbitrio de nulidad de la parte demandada por el motivo del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, porque no se constató las infracciones manifiestas a las reglas de la sana crítica denunciadas, señalando que “…el recurrente solo hace mención a la falta de integridad del fallo en orden a la supuesta no valoración de la prueba de dicha parte, como de la demandante salvo la documental de lo acontecido en la asamblea del día 10 de noviembre de 2022, omisiones que como se ha dicho no son efectivas, y de este modo el déficit denunciado no se advierte, según puede derivarse de lo expresado con anterioridad. Por cierto, en esta parte, el actor de nulidad sostiene el déficit que denuncia sobre la interpretación y convicción que le producen los elementos de juicio que parcialmente reproduce en su arbitrio, sin considerar la totalidad del acervo probatorio que obra en la especie, citando únicamente parte del contenido de dichos medios, y omitiendo otros que no contribuyen a la confirmación de su tesis anulatoria, en tanto el fallo impugnado, reflexiona, independiente al estilo, modo, forma y extensión de sus consideraciones, sobre la totalidad de dichos elementos, concluyendo de acuerdo a dicho plexo, y si bien a la recurrente podrá parecerle insuficiente y llegar a conclusiones diversas según expone, ello no basta para dar curso a la pretensión anulatoria que reclama. No es distinta la conclusión que puede derivarse de los reclamos vinculados a la alteración de la carga de la prueba, desde que dicha circunstancia es referida por el actor de nulidad, citando en forma alambicada parte del fallo, pero las conclusiones que se contienen en la sentencia, la jueza del fondo, no la construye alterando la carga de la prueba, ni por cierto obligando a la demandada a probar hechos negativos, antes bien, como puede leerse en la integridad del fallo, esta se construye, considerando los elementos de prueba y los razonamientos que informan y de los cuales se da cuenta en los motivos que ya se han mencionado en forma previa.” De esta forma, no ha podido constatarse un pronunciamiento sustancial que se relacione con la materia de derecho propuesta, por lo que el arbitrio intentado debe ser desestimado en esta etapa procesal. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia deducido contra la sentencia de nueve de agosto de dos mil veinticuatro. Regístrese y devuélvase. Rol Nº41.566-2024.
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Santiago, dieciocho de octubre de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, que rechaz
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