ERNESTO GRANDON Y OTROS/GRANDON ZUNILDA DEL CARMEN - GRANDON EMILIANO - (CASACION Y APELACION) - VUELVE A TABLA
Rol
45089-2024
Fecha
18 de octubre de 2024
Materia
Civil
Resultado
INADMISIBLE CASACIÓN DE FONDO
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este juicio particional seguido ante el juez árbitro José Luis López Reitze, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la comunera Zunilda del Carmen Grandón Grandón, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó el fallo de primera instancia de veintinueve de abril de dos mil veinte, que en lo que interesa al presente arbitrio, liquidó el bien común. 2°.- Que en su recurso de invalidez sustancial, la impugnante expresa que la sentencia cuestionada ha contravenido los artículos 768 N°4 y N°9 y 657 del Código de Procedimiento Civil y 1698 del Código Civil, argumentando básicamente que el juez árbitro se alejó del mandato dado por las partes, esto es, velar por el interés de las mismas y por el cual juramentó; el arbitraje constaba sólo respecto al cincuenta por ciento de los derechos recaídos sobre el inmueble de autos y la pública subasta se realizó a un precio inferior al designado por el peritaje de autos. 3°.- Que en relación a los yerros referidos al artículo 768 N°4 y N°9 del Código de Procedimiento Civil, cabe señalar que son propias del recurso de casación en la forma, pues se refieren a causales expresamente contempladas como vicios de invalidación formal, de modo tal que su vulneración no puede sustentar un recurso de casación en el fondo como el deducido en autos. 4°.- Que dicho lo anterior, se debe indicar que los argumentos expuestos en el libelo anulatorio no resultan pertinentes, apropiados ni acertados en razón de lo declarado por los jueces. En efecto, los sentenciadores de segundo grado, para confirmar la sentencia arbitral, consideraron que las partes no objetaron el informe pericial ni las bases de remate, circunstancias que le llevaron a concluir que los comuneros permitieron el proceder del árbitro al no oponerse en los plazos y forma que debieron hacerlo. Pues bien, estas conclusiones, que son compartidas por este Tribunal de Casación, no son posibles de desvirtuar mediante la pretendida infracción a los artículos 657 del Código de Procedimiento Civil y 1698 del Código Civil, toda vez que con ellos se pretende alegar, de manera extemporánea, eventuales defectos en la tramitación del procedimiento de liquidación, que las partes interesadas debieron impugnar oportunamente. Por lo demás, que en su tratamiento se aparta del objetivo de este recurso de carácter extraordinario, presentado su agravio como si se tratara de un recurso que constituye instancia judicial, peculiaridad que no tiene el recurso de casación en el fondo. Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Maximiliano Otto Yáñez, en representación de la comunera Zunilda del Carmen Grandón Grandón, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro. Regístrese y devuélvase. Rol N° 45.089 – 2024.
Fallo
fallo de primera instancia de veintinueve de abril de dos mil veinte, que en lo que interesa al presente arbitrio, liquidó el bien común. 2°.- Que en su recurso de invalidez sustancial, la impugnante expresa que la sentencia cuestionada ha contravenido los artículos 768 N°4 y N°9 y 657 del Código de Procedimiento Civil y 1698 del Código Civil, argumentando básicamente que el juez árbitro se alejó del mandato dado por las partes, esto es, velar por el interés de las mismas y por el cual juramentó; el arbitraje constaba sólo respecto al cincuenta por ciento de los derechos recaídos sobre el inmueble de autos y la pública subasta se realizó a un precio inferior al designado por el peritaje de autos. 3°.- Que en relación a los yerros referidos al artículo 768 N°4 y N°9 del Código de Procedimiento Civil, cabe señalar que son propias del recurso de casación en la forma, pues se refieren a causales expresamente contempladas como vicios de invalidación formal, de modo tal que su vulneración no puede sustentar un recurso de casación en el fondo como el deducido en autos. 4°.- Que dicho lo anterior, se debe indicar que los argumentos expuestos en el libelo anulatorio no resultan pertinentes, apropiados ni acertados en razón de lo declarado por los jueces. En efecto, los sentenciadores de segundo grado, para confirmar la sentencia arbitral, consideraron que las partes no objetaron el informe pericial ni las bases de remate, circunstancias que le llevaron a concluir que los comuneros permitieron el proceder del árbitro al no oponerse en los plazos y forma que debieron hacerlo. Pues bien, estas conclusiones, que son compartidas por este Tribunal de Casación, no son posibles de desvirtuar mediante la pretendida infracción a los artículos 657 del Código de Procedimiento Civil y 1698 del Código Civil, toda vez que con ellos se pretende alegar, de manera extemporánea, eventuales defectos en la tramitación del procedimiento de liquidación, que las partes interesadas debieron impugnar oportunamente. Por lo demás, que en su tratamiento se aparta del objetivo de este recurso de carácter extraordinario, presentado su agravio como si se tratara de un recurso que constituye instancia judicial, peculiaridad que no tiene el recurso de casación en el fondo. Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Maximiliano Otto Yáñez, en representación de la comunera Zunilda del Carmen Grandón Grandón, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro. Regístrese y devuélvase. Rol N° 45.089 – 2024.
Texto Completo (Preview)
Santiago, dieciocho de octubre de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este juicio particional seguido ante el juez árbitro José Luis López Reitze, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la comunera Zunilda del Carmen Grandón Grandón, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que con
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