BOX SOLUTION LIMITADA/HDI SEGUROS DE GARANTIA Y CREDITO S.A.
Rol
37449-2024
Fecha
18 de octubre de 2024
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este procedimiento ordinario sobre acción de cumplimiento de contrato de seguro con indemnización de perjuicios, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la demandante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, que confirmó el fallo de primera instancia de veinticinco de julio de dos mil veintitrés, que rechazó la demanda. 2°.- Que en su recurso de invalidez sustancial, la impugnante expresa que la sentencia cuestionada ha contravenido los artículos 3 e) del DFL 251, 524, 525, 539 y 1175 del Código de Comercio, 1566 inciso 2 del Código Civil y 138 bis del DFL 458, argumentando básicamente que es un error contrario a las normas que regulan el contrato de seguro, imputar a la demandante que no puso en conocimiento de la compañía aseguradora los contratos de garantía en el que se articulaba una especie de caución de deuda ajena, pero de tercero relacionado, por cuanto no es carga ni obligación del asegurado. Agrega que la existencia del pago, más allá de la alegación en cuanto al requisito habilitante de la entrega de dinero, corresponde considerarlo prudencialmente para efectos de reconocer la determinación de restituir aquello entregado por los bienes inmuebles prometidos. 3°.- Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente debe realizar en su recurso la enunciación del o los errores de derecho de los cuales en su concepto adolece el fallo impugnado y al hacerlo debe mencionar tanto las normas que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de normas decisoria litis, puesto que en caso contrario, esta Corte no podría dictar la correspondiente sentencia de reemplazo, toda vez que al no acusarse su vulneración habría que concluir que se hizo adecuada interpretación y aplicación de las mismas. 4°.- Que, del tenor del libelo por el que se interpone el recurso de casación en estudio, se puede comprobar, que el recurrente omitió extender la infracción legal a normas que en la especie tienen el carácter de decisoria litis, tal es el caso, a lo menos, de los artículos 512, 513, 514, 515, 516, 518 y 521 del Código de Comercio; 578, 1437, 1489, 1545, 1546 y 1560 del Código Civil; 1 de la ley N°19.932; y Artículo Único de la Ley N°20.007, lo que lleva a concluir que el recurrente los supone bien aplicados, impidiendo así el acogimiento de este arbitrio, desde que los demás errores denunciados carecerían de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo; exigencia que no se satisface con la sola mención al momento de fundamentar las infracciones legales que sustenta el recurso de nulidad sustantivo. En estas condiciones el recurso de casación en el fondo interpuesto adolece de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Sebastián Marcelo Velásquez Escudero, en representación de la demandante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, de fecha doce de julio de dos mil veinticuatro. Regístrese y devuélvase. Rol Nº 37.449-2024.
Fallo
fallo de primera instancia de veinticinco de julio de dos mil veintitrés, que rechazó la demanda. 2°.- Que en su recurso de invalidez sustancial, la impugnante expresa que la sentencia cuestionada ha contravenido los artículos 3 e) del DFL 251, 524, 525, 539 y 1175 del Código de Comercio, 1566 inciso 2 del Código Civil y 138 bis del DFL 458, argumentando básicamente que es un error contrario a las normas que regulan el contrato de seguro, imputar a la demandante que no puso en conocimiento de la compañía aseguradora los contratos de garantía en el que se articulaba una especie de caución de deuda ajena, pero de tercero relacionado, por cuanto no es carga ni obligación del asegurado. Agrega que la existencia del pago, más allá de la alegación en cuanto al requisito habilitante de la entrega de dinero, corresponde considerarlo prudencialmente para efectos de reconocer la determinación de restituir aquello entregado por los bienes inmuebles prometidos. 3°.- Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente debe realizar en su recurso la enunciación del o los errores de derecho de los cuales en su concepto adolece el fallo impugnado y al hacerlo debe mencionar tanto las normas que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de normas decisoria litis, puesto que en caso contrario, esta Corte no podría dictar la correspondiente sentencia de reemplazo, toda vez que al no acusarse su vulneración habría que concluir que se hizo adecuada interpretación y aplicación de las mismas. 4°.- Que, del tenor del libelo por el que se interpone el recurso de casación en estudio, se puede comprobar, que el recurrente omitió extender la infracción legal a normas que en la especie tienen el carácter de decisoria litis, tal es el caso, a lo menos, de los artículos 512, 513, 514, 515, 516, 518 y 521 del Código de Comercio; 578, 1437, 1489, 1545, 1546 y 1560 del Código Civil; 1 de la ley N°19.932; y Artículo Único de la Ley N°20.007, lo que lleva a concluir que el recurrente los supone bien aplicados, impidiendo así el acogimiento de este arbitrio, desde que los demás errores denunciados carecerían de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo; exigencia que no se satisface con la sola mención al momento de fundamentar las infracciones legales que sustenta el recurso de nulidad sustantivo. En estas condiciones el recurso de casación en el fondo interpuesto adolece de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Sebastián Marcelo Velásquez Escudero, en representación de la demandante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, de fecha doce de julio de dos mil veinticuatro. Regístrese y devuélvase.
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Santiago, dieciocho de octubre de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este procedimiento ordinario sobre acción de cumplimiento de contrato de seguro con indemnización de perjuicios, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la demandante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, q
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