3º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

ASPILLAGA/ARENAS - (LTE)

Rol

43102-2024

Fecha

18 de octubre de 2024

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que en este juicio especial de la Ley N°18.101, sobre devolución de garantía, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por el demandado, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó el fallo de primera instancia de catorce de febrero de dos mil veinticuatro, que rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva y acogió la demanda de restitución de garantía. 2°.- Que en su recurso de invalidez sustancial, el impugnante expresa que la sentencia cuestionada, contraviene lo dispuesto en los artículos 1698, 1545 y 1546 del Código Civil, argumentando básicamente, que el actor no acreditó que don Jaime Arenas Corral era el arrendatario. Afirma que ha quedado plena y claramente establecido que el arrendador es don Jorge Salinas Jirón y no el demandado, quien actuaba únicamente como corredor de propiedades. 3°.- Que los argumentos sobre los cuales se elabora el recurso de casación en el fondo, discurren sobre la base de hechos diversos a aquellos que quedaron establecidos en el fallo impugnado. En efecto, en el fallo recurrido se establece, por una parte, que el demandado tiene dentro de la relación contractual la calidad de arrendador y, por otra, que fue el demandado quien recibió el dinero otorgado en garantía. Estos hechos básicos que sustentan la decisión del fallo recurrido, no han sido impugnados denunciando infracción a las leyes reguladoras de la prueba, que de ser efectivas permitan alterarlos y, en consecuencia, son inamovibles para este tribunal de casación; por ende, la casación en estudio, adolece de manifiesta falta de fundamento. Esto pues, sin que la cita al artículo 1698 del Código Civil pueda revertir lo anterior, toda vez que constituye la norma básica de nuestro derecho positivo relacionada con la distribución de la carga probatoria, de manera que ella, por sí sola, no tiene la aptitud suficiente para modificar los hechos fijados por los jueces del grado los que, en consecuencia, han quedado inamovibles. 4°.- Que, aun cuando lo precedente ya resulta bastante para definir el rechazo del recurso, cabe consignar que del tenor del libelo por el que se interpone el recurso de casación en estudio, se puede comprobar que el recurrente omitió extender la infracción legal a las normas que tienen el carácter de decisoria de la litis, en el caso de autos, a lo menos, los artículos 1437, 1560 y 1915 del Código Civil y 7, 8 N°7 y 21 de la Ley N°18.101; preceptos que debieran ser aplicados en el evento de acogerse el recurso de nulidad. Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Francisco Sepúlveda Hernaiz, en representación del demandado, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha doce de julio de dos mil veinticuatro. Regístrese y devuélvase. Rol Nº 43.102-2024.

Fallo

fallo de primera instancia de catorce de febrero de dos mil veinticuatro, que rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva y acogió la demanda de restitución de garantía. 2°.- Que en su recurso de invalidez sustancial, el impugnante expresa que la sentencia cuestionada, contraviene lo dispuesto en los artículos 1698, 1545 y 1546 del Código Civil, argumentando básicamente, que el actor no acreditó que don Jaime Arenas Corral era el arrendatario. Afirma que ha quedado plena y claramente establecido que el arrendador es don Jorge Salinas Jirón y no el demandado, quien actuaba únicamente como corredor de propiedades. 3°.- Que los argumentos sobre los cuales se elabora el recurso de casación en el fondo, discurren sobre la base de hechos diversos a aquellos que quedaron establecidos en el fallo impugnado. En efecto, en el fallo recurrido se establece, por una parte, que el demandado tiene dentro de la relación contractual la calidad de arrendador y, por otra, que fue el demandado quien recibió el dinero otorgado en garantía. Estos hechos básicos que sustentan la decisión del fallo recurrido, no han sido impugnados denunciando infracción a las leyes reguladoras de la prueba, que de ser efectivas permitan alterarlos y, en consecuencia, son inamovibles para este tribunal de casación; por ende, la casación en estudio, adolece de manifiesta falta de fundamento. Esto pues, sin que la cita al artículo 1698 del Código Civil pueda revertir lo anterior, toda vez que constituye la norma básica de nuestro derecho positivo relacionada con la distribución de la carga probatoria, de manera que ella, por sí sola, no tiene la aptitud suficiente para modificar los hechos fijados por los jueces del grado los que, en consecuencia, han quedado inamovibles. 4°.- Que, aun cuando lo precedente ya resulta bastante para definir el rechazo del recurso, cabe consignar que del tenor del libelo por el que se interpone el recurso de casación en estudio, se puede comprobar que el recurrente omitió extender la infracción legal a las normas que tienen el carácter de decisoria de la litis, en el caso de autos, a lo menos, los artículos 1437, 1560 y 1915 del Código Civil y 7, 8 N°7 y 21 de la Ley N°18.101; preceptos que debieran ser aplicados en el evento de acogerse el recurso de nulidad. Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Francisco Sepúlveda Hernaiz, en representación del demandado, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha doce de julio de dos mil veinticuatro. Regístrese y devuélvase. Rol Nº 43.102-2024.

Texto Completo (Preview)

Santiago, dieciocho de octubre de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que en este juicio especial de la Ley N°18.101, sobre devolución de garantía, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por el demandado, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó el fallo de primera instancia de ca

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