CANDIA/BARRIOS
Rol
44716-2024
Fecha
18 de octubre de 2024
Materia
Civil
Resultado
RECHAZADAS CASACIÓN FORMA Y FONDO
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este juicio sumario sobre acción de precario, demarcación y cerramiento, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la demandante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que confirmó el fallo de primera instancia de veintiuno de marzo de dos mil veinticuatro, que rechazó la demanda en todas sus partes. En cuanto al recurso de casación en la forma: 2°.- Que la recurrente, en su recurso de casación en la forma, invoca, en primer lugar, la causal del artículo 768 Nº4 del Código de Procedimiento Civil, fundado en que el sentenciador ha dado una cosa no pedida. 3°.- Que el recurso de nulidad formal fundado en esta causa será declarado inadmisible por cuanto en su texto no se explica concretamente la forma en que se configuró la anomalía denunciada, a fin de demostrar su concurrencia al caso específico en discusión. 4°.- Que, en segundo término, se aduce en el citado recurso de casación en la forma la causal establecida en el Nº5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, fundada en que el fallo se dictó con omisión del requisito contemplado en el Nº 4 del artículo 170 del mismo texto legal, o sea, con omisión de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento. Al respecto se debe indicar que al tratarse de una sentencia meramente confirmatoria, el fallo de segunda instancia no pudo incurrir en el vicio que se le atribuye sino en cuanto el de primera no hubiera contenido decisión o fundamentación respecto de la excepción que el recurrente echa de menos, de lo que se deduce naturalmente que dicho vicio hubo de existir también en esta última decisión y, conforme al artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente estaba obligado a reclamar de él en esa oportunidad a fin de dar cumplimiento a la exigencia contenida en dicha norma. Como ello no ocurrió, puesto que la demandante sólo impugnó el fallo del tribunal a quo por la vía del recurso de apelación, la casación en la forma resulta inadmisible por no haber sido preparada. 5°.- Que en tercer lugar el reclamante esgrime la causal de nulidad formal contemplada en el artículo 768 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil, consistente en contener la sentencia recurrida decisiones contradictorias, al haber enviado al perito al lugar de los hechos y posteriormente no valorar el informe evacuado. 6°.- Que, el recurso de casación formal en estudio fundado en esta causal no podrá tener acogida, ya que los argumentos expuestos no dicen relación con la causal esgrimida. En efecto, el presente arbitrio procesal se configura cuando las decisiones que contiene el fallo son incompatibles entre sí, de manera que no pueden cumplirse simultáneamente, pues interfieren unas con otras. 7°.- Que, por último, la causal de casación Nº 7 del artículo 768 Código de Procedimiento Civil, consistente en haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley, no se configura por sí sola, sino que ella debe relacionarse con alguno de los trámites o diligencias esenciales contemplados para la primera o única instancia en el artículo 795 y para la segunda instancia en el artículo 800, ambos del Código de Procedimiento Civil. En la especie ni se ha vinculado la causal con alguno de los números del mencionado artículo 800 del aludido compendio legal ni hay texto expreso que eleve el trámite que la concurrente echa de menos a la categoría de esencial o prevenga que su omisión acarrea nulidad. Por lo demás, el recurso fundado en esta causal, tampoco podría ser admitido a tramitación, puesto que no fue preparado en los términos que exige el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. 8°.- Que, en estas condiciones, el recurso de casación en la forma intentado, debe ser rechazado. En cuanto al recurso de casación en el fondo: 9°.- Que en su recurso de invalidez sustancial, la impugnante expresa que la sentencia cuestionada ha contravenido los artículos 160 y 170 N°4, 5 y 6 y 680 N°1 y 2 del Código de Procedimiento Civil. 10°.- Que el quebrantamiento normativo que por antonomasia da pábulo al recurso de casación en el fondo, es el que atañe a leyes de índole sustantiva o materiales, sin perjuicio de lo cual, la preceptiva procesal, cuando es infringida, también podrá sustentar un arbitrio como el que se comenta, con la salvedad, eso sí, que habrá de tratarse de una disposición decisoria litis, vale decir, aquélla que al ser aplicada sirvió para resolver la cuestión controvertida. En el presente caso, la normativa que en el recurso en estudio se dice transgredida y que fue mencionado en el motivo que antecede, sin duda, es de índole procesal, empero ordenatoria litis, pues atiende a la debida comparecencia en juicio. En otras palabras, no inciden directamente en el asunto de fondo, razón suficiente y necesaria para no abordar un análisis de fondo a su respecto. Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 768, 772, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declaran inadmisibles los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuesto por el abogado Juan Ulises Inalaf Cartes en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco, de fecha trece de agosto de dos mil veinticuatro. Regístrese y devuélvase. Rol N° 44.716 – 2024.
Fallo
fallo de primera instancia de veintiuno de marzo de dos mil veinticuatro, que rechazó la demanda en todas sus partes. En cuanto al recurso de casación en la forma: 2°.- Que la recurrente, en su recurso de casación en la forma, invoca, en primer lugar, la causal del artículo 768 Nº4 del Código de Procedimiento Civil, fundado en que el sentenciador ha dado una cosa no pedida. 3°.- Que el recurso de nulidad formal fundado en esta causa será declarado inadmisible por cuanto en su texto no se explica concretamente la forma en que se configuró la anomalía denunciada, a fin de demostrar su concurrencia al caso específico en discusión. 4°.- Que, en segundo término, se aduce en el citado recurso de casación en la forma la causal establecida en el Nº5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, fundada en que el fallo se dictó con omisión del requisito contemplado en el Nº 4 del artículo 170 del mismo texto legal, o sea, con omisión de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento. Al respecto se debe indicar que al tratarse de una sentencia meramente confirmatoria, el fallo de segunda instancia no pudo incurrir en el vicio que se le atribuye sino en cuanto el de primera no hubiera contenido decisión o fundamentación respecto de la excepción que el recurrente echa de menos, de lo que se deduce naturalmente que dicho vicio hubo de existir también en esta última decisión y, conforme al artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente estaba obligado a reclamar de él en esa oportunidad a fin de dar cumplimiento a la exigencia contenida en dicha norma. Como ello no ocurrió, puesto que la demandante sólo impugnó el fallo del tribunal a quo por la vía del recurso de apelación, la casación en la forma resulta inadmisible por no haber sido preparada. 5°.- Que en tercer lugar el reclamante esgrime la causal de nulidad formal contemplada en el artículo 768 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil, consistente en contener la sentencia recurrida decisiones contradictorias, al haber enviado al perito al lugar de los hechos y posteriormente no valorar el informe evacuado. 6°.- Que, el recurso de casación formal en estudio fundado en esta causal no podrá tener acogida, ya que los argumentos expuestos no dicen relación con la causal esgrimida. En efecto, el presente arbitrio procesal se configura cuando las decisiones que contiene el fallo son incompatibles entre sí, de manera que no pueden cumplirse simultáneamente, pues interfieren unas con otras. 7°.- Que, por último, la causal de casación Nº 7 del artículo 768 Código de Procedimiento Civil, consistente en haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley, no se configura por sí sola, sino que ella debe relacionarse con alguno de los trámites o diligencias esenciales contemplados para la primera o única instancia en el artículo 795 y para la segunda instancia en el artículo 800, ambos del Código de Procedimiento Civil. En la especie ni se ha
Texto Completo (Preview)
Santiago, dieciocho de octubre de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este juicio sumario sobre acción de precario, demarcación y cerramiento, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la demandante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que confirmó el fallo de pr
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica