1º JUZGADO DE LETRAS DE LA SERENA

BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES/LORCA ULLOA, HORACIO

Rol

46034-2024

Fecha

18 de octubre de 2024

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que en este juicio ejecutivo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por el ejecutado, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena, que confirmó el fallo de primera instancia de once de abril de dos mil veintitrés, que en lo que importa al recurso, rechazó la excepción 11ª del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, ordenando seguir adelante con la ejecución. 2°.- Que en su recurso de invalidez sustancial, el impugnante expresa que la sentencia cuestionada contraviene lo dispuesto en los artículos 19, 20, 22, 23, 24, 1560 y 1566 del Código Civil en relación a los artículos 346, 355 inciso segundo y 426 del Código de Procedimiento Civil, argumentando básicamente, que ha acreditado que mantuvo negociaciones extrajudiciales con el objeto de paralizar los apremios que se seguían ante el tribunal a quo, concretándose la espera y prórroga del plazo a través de quienes representan al Banco. Sostiene que si el Tribunal de Alzada hubiese dado una correcta aplicación a las normas que denuncia como infringidas, habría revocado la sentencia de primera instancia, en el sentido de acoger la excepción prevista en el N°11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. 3°.- Que los argumentos sobre los cuales se elabora el recurso de casación en el fondo, discurren sobre la base de hechos diversos a aquellos que quedaron establecidos en el fallo impugnado. En efecto, en el fallo recurrido se establece que no se acreditó que el ejecutante haya concedido al ejecutado esperas o prórrogas del plazo para el pago de la deuda demandada en esta causa, la que tiene su origen en el Contrato de Compraventa, Mutuo e Hipoteca celebrado por las partes con fecha 27 de agosto de 2010. Estos hechos básicos que sustentan la decisión del fallo recurrido, no han sido impugnados denunciando infracción a las leyes reguladoras de la prueba, que de ser efectivas permitan alterarlos y, en consecuencia, son inamovibles para este tribunal de casación; por ende, la casación en estudio, adolece de manifiesta falta de fundamento. Esto pues, sin que la cita a los artículos 346, 355 inciso segundo y 426 del Código de Procedimiento Civil pueda revertir lo anterior, toda vez que no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación las decisiones de los sentenciadores basadas en disposiciones que entregan libremente la justipreciación de los diversos elementos probatorios como sucede con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil invocado por el recurrente, desde que sólo indica pautas a los jueces para ponderar el mérito probatorio que otorgan a la prueba documental. Por otra parte, resulta inaceptable la contravención alegada en el recurso en lo que toca al artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, puesto que la facultad prevista en dicho precepto legal para calificar la gravedad, precisión y concordancia de las presunciones que permitan asignarles valor probatorio es ajena al control de legalidad que ejerce este Tribunal de Casación, correspondiendo tal actuación a un proceso racional de los jueces del mérito que no está sujeto al control del recurso de casación en el fondo. 4°.- Que, aun cuando lo precedente ya resulta bastante para definir el rechazo del recurso, cabe consignar que del tenor del libelo por el que se interpone el recurso de casación en estudio, se puede comprobar que el recurrente omitió extender la infracción legal a las normas que tienen el carácter de decisoria de la litis, en el caso de autos, las normas relativas a la oposición de la ejecución, en particular el artículo 464 N°11 del Código de Procedimiento Civil, no obstante que en sus planteamientos ha insistido en que se debe modificar la sentencia y declarar que se acoge esta excepción; exigencia que no se satisface con la sola mención al momento de fundamentar las infracciones legales que sustenta el recurso de nulidad sustantivo. Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Francisco Javier Salazar Miranda, en representación del ejecutado, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena, de fecha siete de agosto de dos mil veinticuatro. Regístrese y devuélvase. Rol Nº 46.034-2024.

Fallo

fallo de primera instancia de once de abril de dos mil veintitrés, que en lo que importa al recurso, rechazó la excepción 11ª del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, ordenando seguir adelante con la ejecución. 2°.- Que en su recurso de invalidez sustancial, el impugnante expresa que la sentencia cuestionada contraviene lo dispuesto en los artículos 19, 20, 22, 23, 24, 1560 y 1566 del Código Civil en relación a los artículos 346, 355 inciso segundo y 426 del Código de Procedimiento Civil, argumentando básicamente, que ha acreditado que mantuvo negociaciones extrajudiciales con el objeto de paralizar los apremios que se seguían ante el tribunal a quo, concretándose la espera y prórroga del plazo a través de quienes representan al Banco. Sostiene que si el Tribunal de Alzada hubiese dado una correcta aplicación a las normas que denuncia como infringidas, habría revocado la sentencia de primera instancia, en el sentido de acoger la excepción prevista en el N°11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. 3°.- Que los argumentos sobre los cuales se elabora el recurso de casación en el fondo, discurren sobre la base de hechos diversos a aquellos que quedaron establecidos en el fallo impugnado. En efecto, en el fallo recurrido se establece que no se acreditó que el ejecutante haya concedido al ejecutado esperas o prórrogas del plazo para el pago de la deuda demandada en esta causa, la que tiene su origen en el Contrato de Compraventa, Mutuo e Hipoteca celebrado por las partes con fecha 27 de agosto de 2010. Estos hechos básicos que sustentan la decisión del fallo recurrido, no han sido impugnados denunciando infracción a las leyes reguladoras de la prueba, que de ser efectivas permitan alterarlos y, en consecuencia, son inamovibles para este tribunal de casación; por ende, la casación en estudio, adolece de manifiesta falta de fundamento. Esto pues, sin que la cita a los artículos 346, 355 inciso segundo y 426 del Código de Procedimiento Civil pueda revertir lo anterior, toda vez que no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación las decisiones de los sentenciadores basadas en disposiciones que entregan libremente la justipreciación de los diversos elementos probatorios como sucede con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil invocado por el recurrente, desde que sólo indica pautas a los jueces para ponderar el mérito probatorio que otorgan a la prueba documental. Por otra parte, resulta inaceptable la contravención alegada en el recurso en lo que toca al artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, puesto que la facultad prevista en dicho precepto legal para calificar la gravedad, precisión y concordancia de las presunciones que permitan asignarles valor probatorio es ajena al control de legalidad que ejerce este Tribunal de Casación, correspondiendo tal actuación a un proceso racional de los jueces del mérito que no está sujeto al control del recurso de casación en el fondo. 4°.- Que, aun cuando lo

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Santiago, dieciocho de octubre de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que en este juicio ejecutivo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por el ejecutado, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena, que confirmó el fallo de primera instancia de once de abril de dos mil veintitrés, que en lo qu

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