C.A. de Santiago

CASTRO/ZENTENO

Rol

20485-2024

Fecha

18 de octubre de 2024

Materia

Civil

Resultado

CONFIRMA SENTENCIA APELADA (M)

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus

Fundamentos

motivos cuarto y quinto, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y, además, presente: Primero: Que en estos autos Rol N° 20.485-2024 compareció don Danilo Castro San Martín, quien dedujo recurso de protección en contra de doña Andrea Zenteno Martínez, por el acto consistente en la negativa a inscribir ante el Servicio de Registro Civil e Identificación, el vehículo motorizado que adquirió a través de un martillero concursal, en el marco del proceso de liquidación voluntaria a que se sometió el actor. Manifiesta que la recurrida ha circulado por autopistas, abriéndose procesos infraccionales a nombre del recurrente, situación que resulta arbitraria, ilegal y vulneratoria de su derecho constitucional contemplado en la numeral 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental. Solicita, en definitiva, que se ordene a la recurrida proceder a inscribir el vehículo a su nombre o, en su defecto, cesar el uso del móvil en autopistas. Segundo: Que, en relación con la materia, el articulo 39 de la Ley de Tránsito N° 18.290, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado consta en el Decreto con Fuerza de Ley N° 1, del año 2009, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, preceptúa: “El Servicio de Registro Civil e Identificación llevará un Registro de Vehículos Motorizados en la base de datos central de su sistema electrónico, en el cual se inscribirán los vehículos y la individualización de sus propietarios y se anotarán las patentes únicas que otorgue”. Añade el artículo 42 inciso 4°: “El adquiriente de un vehículo deberá solicitar su inscripción dentro de los treinta días siguientes a la fecha de su adquisición. En caso de que se trate de un vehículo nuevo regirá lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 51”. El artículo 204 del mismo cuerpo normativo, señala: “El adquirente de un vehículo, que no cumpla con la obligación establecida en el inciso cuarto del artículo 42, o que indique domicilio falso o inexistente, será sancionado con multa de 5 a 75 unidades tributarias mensuales”. Finalmente, en relación con el cobro electrónico de peajes, el artículo 114 estatuye: “sólo podrán circular los vehículos que estén provistos de un dispositivo electrónico habilitado u otro sistema complementario que permitan su cobro. La infracción a esta prohibición será sancionada con una multa de una unidad tributaria mensual y para todos los efectos se entenderá como una infracción grave de conformidad al artículo 200 Nº 7 de la presente ley”. Tercero: Que, a su vez, el artículo 13 letra a) de la Ley N° 15.231 entrega a los Jueces de Policía Local, en primera instancia, el conocimiento de las infracciones a los preceptos que reglamentan el tránsito público. Cuarto: Que, por su parte, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexis

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Santiago, dieciocho de octubre de dos mil veinticuatro. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos cuarto y quinto, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y, además, presente: Primero: Que en estos autos Rol N° 20.485-2024 compareció don Danilo Castro San Martín, quien dedujo recurso de protección en contra de doña Andrea Zenteno Martínez, por el acto consistente

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