C.A. de Valdivia

TÉLLEZ MUÑOZ EUGENIO MANUEL CONTRA JUZGADO DE GARANTÍA DE RÍO NEGRO

Rol

53218-2024

Fecha

18 de octubre de 2024

Materia

Criminal

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA QUE

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus

Fundamentos

fundamentos tercero a sexto, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y, además presente: 1°) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 97 y 98 del Código Penal, cuando se solicita la prescripción de la pena, el tribunal debe estar a la impuesta en la sentencia para analizar su procedencia. Lo anterior, en el entendido que, por una parte el artículo 97 prescribe que: “Las penas impuestas por sentencia ejecutoriada….”, en tanto que el artículo 98 ordena que el cómputo del plazo se haga desde la fecha de la sentencia de término, de modo que el legislador ha debido estarse a la pena impuesta en el sentencia y no al castigo abstracto plasmado en el tipo penal. 2°) Que, de los antecedentes consta que efectivamente el amparado fue condenado el 10 de junio de 2022, por el Juzgado de Garantía de Río Negro, a la pena de cuarenta días de prisión imponiéndose además la medida accesoria del artículo 9 letra d) de la ley 20.066 por el plazo de seis meses, esto es, la obligación de someterse a una evaluación y eventual tratamiento para el consumo problemático de alcohol y drogas en el CESFAM de Purranque. 3°) Que, como se ha sostenido en otras oportunidades, cuando se solicita la prescripción de la pena el tribunal debe estarse al castigo concreto impuesto en la sentencia para efectos de verificar sus requisitos de operatividad. Esto, en atención a que el primero de los preceptos citados reza que “Las penas impuestas por sentencia ejecutoriada prescriben….”, en tanto que la segunda disposición ordena que el cómputo del plazo se materialice desde la fecha de la sentencia de término, de modo que ha de estarse al castigo impuesto en el

Fallo

fallo y no a su extensión en abstracto, conforme señala el respectivo tipo penal (SCS N°8.499- 2018; N°162.265-2022). 4°) Que, en consecuencia, al desechar el juzgado de garantía la solicitud de prescripción, incurre en un error, toda vez, que la medida de evaluación y tratamiento por el consumo problemático de alcohol y drogas, es un pena accesoria tal como lo señala expresamente el artículo 9 de la Ley 20.066, por ende debe estarse a la pena principal dispuesta en la presente causa, esto es la de prisión, cuyo plazo de prescripción corresponde a seis meses. 5°) Que, en ese orden de ideas, la decisión de rechazar la prescripción pugna con lo señalado en las normas precedentemente individualizadas, razones todas que llevan a concluir que se ha incurrido en una ilegalidad y, por ende, en un caso de aquellos que regla el artículo 21 de la Constitución Política. Por estas consideraciones y teniendo presente lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se revoca la sentencia apelada de fecha tres de octubre de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia, en el ingreso 249-2024 y, en su lugar, se declara que se acoge la acción constitucional de amparo deducida a favor de Eugenio Manuel Téllez Muñoz, accediendo a la petición de tener por prescrita la pena accesoria prevista en el artículo 9 letra d) de la Ley 20.066, que le fuera impuesta por el Juzgado de Garantía de Río Negro con fecha 10 de junio de 2022. Remítase copi

Texto Completo (Preview)

Santiago, dieciocho de octubre de dos mil veinticuatro. Al escrito folio 105812-2024: a todo, téngase presente. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos tercero a sexto, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y, además presente: 1°) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 97 y 98 del Código Penal, cuando se solicita la prescripción de la pena, el tribuna

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica