CÁCERES/TESORERIA GENERAL DE LA REPUBLICA CHILE
Rol
31979-2024
Fecha
18 de octubre de 2024
Materia
Civil
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA QUE (M)
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus
Fundamentos
considerandos cuarto a sexto, que se eliminan. Y teniendo en su lugar presente: Primero: Que, en la especie, se ha ejercido la presente acción de cautela de derechos constitucionales, en contra de la Tesorería General de la República (TGR), impugnando el acto que se califica de ilegal y arbitrario, consistente en la compensación entre lo adeudado por el actor por concepto de impuestos y el crédito a su favor, correspondiente a las indemnizaciones laborales decretadas por el Juzgado de Letras del Trabajo de Talca, por la suma de $2.056.803, vulnerando la garantía constitucional consagrada en el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Segundo: Que la controversia, radica en la facultad del Servicio de Tesorerías de compensar la deuda que el contribuyente mantiene vigente con el Fisco de Chile con el crédito devengado a su favor, pues, por una parte, el actor sostiene la inviabilidad de la operación practicada por la recurrida el 4 de octubre de 2023, debido a la naturaleza laboral de la acreencia, cuestión que, en su concepto, impide la compensación con la deuda que se le atribuye, mientras que, la recurrida en lo medular, refuta dicha postura, en tanto la Administración no se encontraba inhibida de compensar la deuda del contribuyente con el crédito que mantiene, conforme lo dispuesto en el artículo 6 del Estatuto Orgánico del Servicio de Tesorerías. Tercero: Que, en nuestro derecho, la compensación como modo de extinguir la obligación tributaria, posee consagración y regulación expresa, en los artículos 6 y 7 del D.F.L. N° 1 de 1994 que fija el Texto Refundido, Coordinado, Sistematizado y Actualizado del Estatuto Orgánico del Servicio de Tesorerías, además de los incisos 4° a 7° del artículo 177 del Código Tributario, en cuya virtud es posible compensar los créditos impositivos con los créditos que el Fisco adeuda a los contribuyentes, en razón de la existencia de deudas recíprocas entre el contribuyente y la administración tributaria, quienes, de manera simultánea tienen la calidad de deudor y acreedor, y cuyo efecto no es otro que extinguir las obligaciones hasta la concurrencia de la de menor valor. Cuarto: Es claro que, la compensación en materia tributaria contiene elementos que resultan ser comunes con aquella figura prevista en el derecho común. Sin embargo, es necesaria la revisión de las exigencias que le distinguen de aquella establecida en los artículos 1655 a 1664 del Código Civil, teniendo en consideración que, la extinción de la deuda impositiva por compensación, constituye un instituto propio del derecho tributario con una regulación expresa en la legislación impositiva (SCS Rol N° 150.310-2020 y N° 12.513-2021). Quinto: En estas condiciones, en suma, es posible afirmar que, los presupuestos que deben concurrir para que opere este modo de extinguir la obligación tributaria, radican básicamente en que ambas obligaciones sean de dinero, las dos partes, contribuyente y Fisco, sean recíprocamente de
Fallo
Por estas consideraciones, y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de diez de julio de dos mil veinticuatro y, en su lugar, se decide que se acoge el recurso de protección interpuesto en favor de don Gonzalo Cáceres Segura, ordenando a la Tesorería General de la República restituir la totalidad de la suma compensada al actor. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro señor Simpértigue. Rol N° 31.979-2024. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Ángela Vivanco M., Sr. Mario Carroza E., Sr. Diego Simpértigue L., y la Abogada Integrante Sra. María Angélica Benavides C. No firman los Ministros Sr. Muñoz y Sra. Vivanco, no obstante haber concurrido entrambos al acuerdo del fallo, por haber cesado ambos en sus funciones. Santiago, dieciocho de octubre de dos mil veinticuatro.
Texto Completo (Preview)
Santiago, dieciocho de octubre de dos mil veinticuatro. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos cuarto a sexto, que se eliminan. Y teniendo en su lugar presente: Primero: Que, en la especie, se ha ejercido la presente acción de cautela de derechos constitucionales, en contra de la Tesorería General de la República (TGR), impugnando el acto que se califica
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