VASCONCELLO STURIONE EUGENIO Y OTRO CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD PUERTO NATALES
Rol
242630-2023
Fecha
18 de octubre de 2024
Materia
Reforma Laboral
Resultado
ACOGE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Hechos
Vistos: En autos RIT O-23-2021, RUC 2140361632-7, del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Natales, caratulados “Vasconcello Sturione Eugenio y otro con Municipalidad de Puerto Natales”, por sentencia de once de agosto de dos mil veintitrés, se hizo lugar a la demanda de declaración de relación laboral, despido injustificado, nulidad del mismo y cobro de prestaciones. La demandada dedujo recurso de nulidad y una sala de la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, por resolución de once de octubre de dos mil veintitrés, lo acogió; por lo que invalidó el fallo de mérito y dictó el de reemplazo, en que rechazó la demanda en lo relativo a las acciones de nulidad del despido y cobro de cotizaciones previsionales. En contra de este último pronunciamiento, los demandantes interpusieron recurso de unificación de jurisprudencia para que esta Corte lo acoja y dicte la sentencia de reemplazo que describen. Se ordenó traer los autos en relación.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando, respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas por uno o más fallos firmes emanados de los tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenida en las diversas resoluciones y que hayan sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna de la o de las que se invocan como fundamento. Segundo: Que la materia de derecho que se solicita unificar consiste en determinar la procedencia del pago de las cotizaciones de seguridad social devengadas durante la relación laboral, cuando su real naturaleza ha sido declarada por la sentencia que se impugna. Reprochan que la decisión se apartara de la doctrina sostenida en las que acompañan para efectos de su cotejo, dictadas por la Corte de Apelaciones de San Miguel en causa rol N° 467-2018 y por esta Corte en autos N° 11.419-2019, en las que se estimó que la cotización previsional es un gravamen que pesa sobre las remuneraciones de los trabajadores, el cual es descontado por el empleador con la finalidad de ser enterado ante el órgano previsional al que se encuentren afiliados sus dependientes, junto al aporte para el seguro de cesantía que le corresponde a él mismo sufragar dentro del plazo que la ley fija, y que la naturaleza imponible de los haberes los determina la ley, de modo que las remuneraciones siempre revistieron dicho carácter, lo que lleva a que el empleador debe hacer las deducciones pertinentes y enterarlas en los organismos previsionales respectivos, pues la sentencia dictada es declarativa, sólo constata una situación preexistente, en consecuencia, la obligación estuvo vigente desde que comenzaron a pagarse las remuneraciones. Tercero: Que la decisión impugnada, en lo pertinente, acogió el recurso de nulidad que la demandada dedujo, sobre la base del motivo previsto en el artículo 477 del Código del Trabajo, fundado en la infracción de los artículos 2° y 3° de la Ley N° 19.880. En sustento de lo resuelto, se consideró que si bien se estableció la existencia de una relación laboral y de un despido injustificado, la aplicación de la sanción consagrada en el inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo resulta improcedente respecto de organismos municipales, dada la presunción de legalidad que ampara su actuar, al haberse constituido el vínculo de acuerdo al estatuto que los rige, Ley N° 18.883, motivo por el cual la demandada no se encontraba en mora de pagar las cotizaciones previsionales, porque no existía una obligación legal que se lo impusiera, pues se trata de una carga que solo nace en virtud del efecto declarativo de la sentencia de término que reconoce el
Fallo
fallo de mérito y dictó el de reemplazo, en que rechazó la demanda en lo relativo a las acciones de nulidad del despido y cobro de cotizaciones previsionales. En contra de este último pronunciamiento, los demandantes interpusieron recurso de unificación de jurisprudencia para que esta Corte lo acoja y dicte la sentencia de reemplazo que describen. Se ordenó traer los autos en relación. Considerando: Primero: Que, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando, respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas por uno o más fallos firmes emanados de los tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenida en las diversas resoluciones y que hayan sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna de la o de las que se invocan como fundamento. Segundo: Que la materia de derecho que se solicita unificar consiste en determinar la procedencia del pago de las cotizaciones de seguridad social devengadas durante la relación laboral, cuando su real naturaleza ha sido declarada por la sentencia que se impugna. Reprochan que la decisión se apartara de la doctrina sostenida en las que acompañan para efectos de su cotejo, dictadas por la Corte de Apelaciones de San Miguel en causa rol N° 467-2018 y por esta Corte en autos N° 11.419-2019, en las que se estimó que la cotización previsional es un gravamen que pesa sobre las remuneraciones de los trabajadores, el cual es descontado por el empleador con la finalidad de ser enterado ante el órgano previsional al que se encuentren afiliados sus dependientes, junto al aporte para el seguro de cesantía que le corresponde a él mismo sufragar dentro del plazo que la ley fija, y que la naturaleza imponible de los haberes los determina la ley, de modo que las remuneraciones siempre revistieron dicho carácter, lo que lleva a que el empleador debe hacer las deducciones pertinentes y enterarlas en los organismos previsionales respectivos, pues la sentencia dictada es declarativa, sólo constata una situación preexistente, en consecuencia, la obligación estuvo vigente desde que comenzaron a pagarse las remuneraciones. Tercero: Que la decisión impugnada, en lo pertinente, acogió el recurso de nulidad que la demandada dedujo, sobre la base del motivo previsto en el artículo 477 del Código del Trabajo, fundado en la infracción de los artículos 2° y 3° de la Ley N° 19.880. En sustento de lo resuelto, se consideró que si bien se estableció la existencia de una relación laboral y de un despido injustificado, la aplicación de la sanción consagrada en el inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo resulta improcedente respecto de organismos municipales, dada la presunción de
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Santiago, dieciocho de octubre de dos mil veinticuatro. Vistos: En autos RIT O-23-2021, RUC 2140361632-7, del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Natales, caratulados “Vasconcello Sturione Eugenio y otro con Municipalidad de Puerto Natales”, por sentencia de once de agosto de dos mil veintitrés, se hizo lugar a la demanda de declaración de relación laboral, despido injustificado, nulidad del
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