TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA DE CHILE CON TACHOIRES GUERRA SCARLETH
Rol
238181-2023
Fecha
18 de octubre de 2024
Materia
Civil
Resultado
ACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE
Hechos
VISTO: En estos autos Rol Nº 1603-2022, seguidos ante el Vigésimo Primer Juzgado Civil de Santiago, juicio ejecutivo sobre cobro de pagaré, caratulados "Tesorería General de la República con Tachoires Guerra Scarleth", por sentencia de tres de julio de dos mil veintitrés, se acogió la excepción de prescripción de la acción ejecutiva y en consecuencia se rechazó la demanda ejecutiva, condenándose en costas a la ejecutante. Apelado este fallo por el ejecutante, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago por sentencia de veinticinco de septiembre de dos mil veintitrés, lo confirmó. En su contra la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación.
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que el recurrente sostiene que la sentencia cuestionada transgredió lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 13 de la Ley Nº 20.027, artículo 98 y 107 de la Ley Nº 18092, artículos 19, 24 y 2497 del Código Civil y en el numeral 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Expone que si bien por regla general toda acción cambiaria que no se interrumpió en el plazo establecido se somete al procedimiento general de la prescripción que emana la ley, los jueces omitieron un artículo imperativo de la citada norma como lo es el artículo 107 de la Ley N° 18.092 y es aquí donde parte la denuncia normativa de las normas decisorias de la litis; debido a que, como se advierte, los jueces del fondo resolvieron sobre la base de considerandos irreconciliables y no normadas por la ley al aplicar en este tipo de crédito las reglas generales del artículo 98 de la Ley N° 18.092 y acoger la excepción de prescripción en conformidad al artículo 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil, sin aplicar el beneficio de imprescriptibilidad de la deuda referido en el inciso segundo del artículo 13 de la Ley N°20.027, establecida a favor del Fisco, respecto de créditos otorgados para el financiamiento de estudios de educación superior, cuyas cuotas no hayan sido pagadas total o parcialmente por cualquier causa y en que se haya hecho efectiva la garantía estatal en las condiciones previstas en la ley. Sostiene que los supuestos de incumplimiento del deudor y que devienen en una imprescriptibilidad conforme al precepto que se analiza, dicen relación no solo con la incapacidad de pago producto de cesantía sobreviniente del deudor, sino que, además, con cualquier otra causal, según se dejó establecido en la norma; expresión con lo que es claro que el legislador quiere decir, que el crédito con aval del Estado es, en esas condiciones, imprescriptible o dicho de otro modo, los créditos otorgados de acuerdo con la señalada Ley Nº 20.027 e impagos por cualquier causa, que tenga como titular al Fisco, cuyo es el caso, no prescriben según lo dispone el artículo 13 inciso 2º del mismo cuerpo normativo. Afirma que, existiendo una norma especial que ampara la acción cambiaria que emana el pagare, de aquellos créditos en que el Estado por intermedio del Fisco, garantice los estudios de educación superior (CAE), como en la especie acontece, no le son aplicables las reglas ley 18.092 en su artículo 98, en relación al artículo 464 del Código de Procedimiento Civil numeral 17, por existir norma especial y expresa que impide declarar prescitas aquéllas, quedando en certeza que existe una quebranto legal y que aquí se denuncia. Segundo: Que, para una adecuada inteligencia de las cuestiones planteadas en el recurso, resulta pertinente considerar las siguientes circunstancias y actuaciones verificadas en el proceso: a) Con fecha 3 de marzo de 2022, Leslie Loreto Merino Mendoza, abogado, mandatario judicial y actuando en representación convencional del
Fallo
fallo por el ejecutante, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago por sentencia de veinticinco de septiembre de dos mil veintitrés, lo confirmó. En su contra la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación. CONSIDERANDO: Primero: Que el recurrente sostiene que la sentencia cuestionada transgredió lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 13 de la Ley Nº 20.027, artículo 98 y 107 de la Ley Nº 18092, artículos 19, 24 y 2497 del Código Civil y en el numeral 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Expone que si bien por regla general toda acción cambiaria que no se interrumpió en el plazo establecido se somete al procedimiento general de la prescripción que emana la ley, los jueces omitieron un artículo imperativo de la citada norma como lo es el artículo 107 de la Ley N° 18.092 y es aquí donde parte la denuncia normativa de las normas decisorias de la litis; debido a que, como se advierte, los jueces del fondo resolvieron sobre la base de considerandos irreconciliables y no normadas por la ley al aplicar en este tipo de crédito las reglas generales del artículo 98 de la Ley N° 18.092 y acoger la excepción de prescripción en conformidad al artículo 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil, sin aplicar el beneficio de imprescriptibilidad de la deuda referido en el inciso segundo del artículo 13 de la Ley N°20.027, establecida a favor del Fisco, respecto de créditos otorgados para el financiamiento d
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PAGE Santiago, dieciocho de octubre de dos mil veinticuatro. VISTO: En estos autos Rol Nº 1603-2022, seguidos ante el Vigésimo Primer Juzgado Civil de Santiago, juicio ejecutivo sobre cobro de pagaré, caratulados "Tesorería General de la República con Tachoires Guerra Scarleth", por sentencia de tres de julio de dos mil veintitrés, se acogió la excepción de prescripción de la acción ejecutiva
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