19º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA DE CHILE CON REDÓN POBLETE MICHELLE

Rol

9277-2024

Fecha

18 de octubre de 2024

Materia

Civil

Resultado

ACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE

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Hechos

VISTO: En estos autos Rol Nº 7620-2022, seguidos ante el Décimo Noveno Juzgado Civil de Santiago, juicio ejecutivo sobre cobro de pagaré, caratulados "Tesorería General de la República con Michelle Redón Poblete", por sentencia de diecisiete de octubre de dos mil veintitrés, se acogió la excepción de prescripción de la acción ejecutiva y en consecuencia se rechazó la demanda ejecutiva, sin costas. Apelado este fallo por el ejecutante, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago por sentencia de nueve de febrero de dos mil veinticuatro, lo confirmó. En su contra la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación.

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que el recurrente sostiene que la sentencia cuestionada transgredió lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 13 de la Ley Nº 20.027, artículo 107 de la Ley Nº 18092, artículos 19, 24 y 2492 del Código Civil y en el numeral 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Expone que existiendo texto legal que declara que las cuotas impagas del deudor, sea por cesantía, o por cualquier otra causal, de aquellos créditos en que el Estado, por intermedio del Fisco, garantice los estudios de educación superior, como en la especie acontece, no les son aplicables las reglas del numeral 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y en especial en la ley 18.092, por existir norma especial y expresa que impide declarar prescitas aquéllas. Afirma que, en cuanto a la interpretación dada de los efectos de la Ley 20.027, es necesario determinar “la extensión de la norma infringida”. Al respecto la Excelentísima Corte Suprema en sentencia Rol N° 19.139-2019, se ha pronunciado indicando que el beneficio excepcionalísimo de imprescriptibilidad de la deuda, por concepto de obligaciones contraídas bajo la modalidad del llamado crédito con aval del Estado, está establecido únicamente en favor del Fisco, sin que tal beneficio alcance a la institución bancaria mutuante, sino en la medida que cumple con las condiciones previstas en la ley y haya sido debidamente facultado para su cobro, así que el alcance del artículo 13, inciso 2° de la Ley N° 20.027, en tanto norma excepcional, que afecta el régimen general de prescripción, impone a quien pretende beneficiarse de la excepcionalidad de imprescriptibilidad, deba acreditar los supuestos sustantivos que determinan esa condición y son que el crédito tenga como titular al Fisco o que a su respecto, se haya hecho efectiva la garantía. Indica que de una somera revisión de estos autos se podrá concluir que se cumplió con ambos requisitos ya expuestos, pues la garantía ya fue aplicada y el titular del crédito es el fisco y no existe en la Ley 20.027 ningún antecedente o indicio que permita llegar al conclusión que arribaron en sus respectivas sentencias los jueces del mérito, de establecer como supuesto de hecho que la imprescriptibilidad a que se refiere el artículo 13 de la Ley 20.027 únicamente resultaría aplicable a los casos en que el pago de las deudas por financiamiento de estudios de educación superior ha sido pactado en cuotas. Sostiene que incurre en un error al interpretar el artículo 13 de manera extensiva; incluyendo requisitos y/o exigencias no observadas en el Título V de ley 20.027, mecanismos que la ley no fijó, ni señaló textualmente e incluso tampoco está afirmado por la Corte Suprema, por lo que mal se puede crear una interpretación de un hecho que no está normado ni contemplado en carácter jurisprudencial, cuestión que no dice relación ni con el espíritu de la norma ni con la armónica interpretación del texto legal con los principios que rigen el proceso del

Fallo

fallo por el ejecutante, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago por sentencia de nueve de febrero de dos mil veinticuatro, lo confirmó. En su contra la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación. CONSIDERANDO: Primero: Que el recurrente sostiene que la sentencia cuestionada transgredió lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 13 de la Ley Nº 20.027, artículo 107 de la Ley Nº 18092, artículos 19, 24 y 2492 del Código Civil y en el numeral 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Expone que existiendo texto legal que declara que las cuotas impagas del deudor, sea por cesantía, o por cualquier otra causal, de aquellos créditos en que el Estado, por intermedio del Fisco, garantice los estudios de educación superior, como en la especie acontece, no les son aplicables las reglas del numeral 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y en especial en la ley 18.092, por existir norma especial y expresa que impide declarar prescitas aquéllas. Afirma que, en cuanto a la interpretación dada de los efectos de la Ley 20.027, es necesario determinar “la extensión de la norma infringida”. Al respecto la Excelentísima Corte Suprema en sentencia Rol N° 19.139-2019, se ha pronunciado indicando que el beneficio excepcionalísimo de imprescriptibilidad de la deuda, por concepto de obligaciones contraídas bajo la modalidad del llamado crédito con aval del Estado, está establecido únicamente en favor del Fisco, sin que tal beneficio alcance a la institución bancaria mutuante, sino en la medida que cumple con las condiciones previstas en la ley y haya sido debidamente facultado para su cobro, así que el alcance del artículo 13, inciso 2° de la Ley N° 20.027, en tanto norma excepcional, que afecta el régimen general de prescripción, impone a quien pretende beneficiarse de la excepcionalidad de imprescriptibilidad, deba acreditar los supuestos sustantivos que determinan esa condición y son que el crédito tenga como titular al Fisco o que a su respecto, se haya hecho efectiva la garantía. Indica que de una somera revisión de estos autos se podrá concluir que se cumplió con ambos requisitos ya expuestos, pues la garantía ya fue aplicada y el titular del crédito es el fisco y no existe en la Ley 20.027 ningún antecedente o indicio que permita llegar al conclusión que arribaron en sus respectivas sentencias los jueces del mérito, de establecer como supuesto de hecho que la imprescriptibilidad a que se refiere el artículo 13 de la Ley 20.027 únicamente resultaría aplicable a los casos en que el pago de las deudas por financiamiento de estudios de educación superior ha sido pactado en cuotas. Sostiene que incurre en un error al interpretar el artículo 13 de manera extensiva; incluyendo requisitos y/o exigencias no observadas en el Título V de ley 20.027, mecanismos que la ley no fijó, ni señaló textualmente e incluso tampoco está afirmado por la Corte Suprema, por lo que mal se pue

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PAGE Santiago, dieciocho de octubre de dos mil veinticuatro. A los escritos folios N°s 105224 y 105597: téngase presente. VISTO: En estos autos Rol Nº 7620-2022, seguidos ante el Décimo Noveno Juzgado Civil de Santiago, juicio ejecutivo sobre cobro de pagaré, caratulados "Tesorería General de la República con Michelle Redón Poblete", por sentencia de diecisiete de octubre de dos mil veintitrés,

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