C.A. de Santiago

YÁÑEZ GÓMEZ NALLELI VIOLETA CONTRA OCTAVO JUZGADO DE GARANTIA DE SANTIAGO

Rol

53195-2024

Fecha

18 de octubre de 2024

Materia

Criminal

Resultado

CONFIRMA SENTENCIA APELADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, a excepción de sus

Fundamentos

considerandos Cuarto y séptimo, que se eliminan. Y teniendo en su lugar presente: 1°. Que la disposición del artículo 52 de la Ley 20.084, modificado por la Ley N° 21.527, considerada como más favorable por la recurrente, permite la sustitución del régimen semi cerrado (que estima equivalente a la libertad asistida especial con internación parcial) por “una pena de internación en un centro cerrado por el tiempo mínimo previsto por la ley” y que, en tal caso “se procederá al abono del tiempo que se hubiere satisfecho la condena original”. 2°. Que la defensa solicita que, en aplicación de dicha disposición, la pena sustitutiva a imponer sea solo la de un año de régimen cerrado -por lo dispuesto en el inciso primero del artículo 18 de la mencionada Ley N° 20.084, también según el texto modificado por la Ley N° 21.527-, por lo que, abonando el tiempo cumplido en régimen semi cerrado, estaría cumplida y debe dársele la libertad. 3.° Que el modificado artículo 18 de la ley N° 20.084, regula, en su inciso primero, el límite máximo de las penas privativas de libertad a imponer como sanciones principales y agrega: “no se podrán imponer por un período inferior a un año de duración”. 4°. Que la literalidad de los textos citados no permite suponer lo propuesto por la recurrente, pues el artículo 52 no hace referencia expresa para su aplicación al 18 -ambos de la Ley N° 20.084, modificada por la Ley N° 21.527-, ni éste define lo que ha de entenderse por el “tiempo mínimo previsto por la ley” para los efectos de la sustitución de que trata el primero, sino la cuantía inferior de las penas privativas de libertad impuestas como sanciones principales. 5.° Que la expresión “tiempo mínimo señalado por la ley”, en referencia a las penas, se han interpretado uniformemente como aquel que corresponde a la cuantía mínima del grado de la pena que ha de imponerse en abstracto en cada caso, según la naturaleza del delito y las demás reglas obligatorias de determinación e individualización de la pena aplicables. 6.° Que, en consecuencia, no siendo discutido que el tribunal de instancia no haya realizado el abono del tiempo cumplido de la pena cuya sustitución se recurre, o lo haya realizado de manera ilegal, corresponde rechazar el presente amparo. Se confirma la sentencia apelada de tres de octubre de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en el Ingreso Corte N° 2678-2024. Acordada con el voto en contra de los Ministros Sres. Valderrama y Llanos, quienes estuvieron por revocar el

Fallo

fallo en alzada y, consecuencialmente, por acoger la acción constitucional intentada en autos, teniendo presente para ello que al no contar con los antecedentes que permitan analizar la naturaleza del incumplimiento y su persistencia, sustento de la decisión recurrida, lo que en forma consecuente impide determinar si la decisión cuestionada es ilegal. Conforme lo anterior, la amparada debe permanecer sujeta a la misma forma de cumplimiento previa a la revocación. Regístrese y devuélvase. Rol N° 53.195-2024.

Texto Completo (Preview)

Santiago, dieciocho de octubre de dos mil veinticuatro. A los escritos folios 105713-2024 y 105716-2024: a todo, téngase presente. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, a excepción de sus considerandos Cuarto y séptimo, que se eliminan. Y teniendo en su lugar presente: 1°. Que la disposición del artículo 52 de la Ley 20.084, modificado por la Ley N° 21.527, considerada como más favorable

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