1º JUZGADO DE LETRAS DE COQUIMBO

VEGA MARTINEZ, SILVIA/HOSPITAL SAN PABLO DE COQUIMBO

Rol

20370-2024

Fecha

18 de octubre de 2024

Materia

Civil

Resultado

INADMISIBLE CASACIÓN FORMA, RECHAZADA CASACIÓN FONDO

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos autos Rol N° 20.370-2024, caratulados “Vega Martínez, Silvia con Hospital San Pablo de Coquimbo”, sobre indemnización de perjuicios, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Coquimbo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte demandada contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de La Serena que confirmó el fallo de primer grado que acogió la demanda, con declaración, aumentando el monto de la indemnización otorgada. I.- En cuanto al recurso de casación en la forma. Segundo: Que, en su libelo de nulidad formal, el recurrente sostiene que la sentencia impugnada habría incurrido en la causal contemplada en el numeral quinto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 Nº4 del mismo cuerpo normativo, argumentando que el fallo hace suyos los errores de la sentencia de primer grado, al haber valorado el testimonio de solo cinco testigos de un total de ocho, omitiendo toda justificación para dicha decisión. Tercero: Que el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Para que pueda ser admitido el recurso de casación en la forma es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley”, de lo que se deduce que el vicio de que se trata ha debido ser denunciado e impugnado por el recurrente desde el mismo momento en que tomó conocimiento de su existencia. Cuarto: Que en el caso de autos no se ha cumplido con el requisito esencial de preparación del recurso -previsto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil-, puesto que dictada la sentencia definitiva de primera instancia que acogió la demanda, ésta sólo fue impugnada por la demandada adhiriendo a la apelación interpuesta por la demandante. Así las cosas, forzoso es concluir que la recurrente no reclamó a través de este medio de impugnación la omisión que denuncia “ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley”, que en el caso específico requería la interposición del recurso de casación en la forma respecto de la sentencia definitiva dictada por el mencionado juzgado. Quinto: Que teniendo en consideración lo razonado, la casación formal no resulta admisible, por falta de preparación. II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo. Sexto: Que, en su arbitrio de nulidad sustancial, la demandada denunció la infracción al artículo 38 de la Ley N° 19.966, a los artículos 4 y 42 de la Ley N° 18.575, además de los artículos 19 y 20 del Código Civil, por haber calificado como falta de servicio los hechos establecidos en la causa, no existiendo elementos suficientes para arribar a dicha conclusión. Añade que los sentenciadores de segunda instancia confunden dos factores de atribución de responsabilidad, al indicar, en el motivo quinto del fallo en revisión, entre los requisitos que hacen procedente la indemnización pedida, el dolo y la culpa, en circunstancias que “la falta de servicio se presenta como una deficiencia o mal funcionamiento del servicio en relación a la conducta normal que se espera de él”. Séptimo: Que, según explicó, las infracciones denunciadas han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, porque de haberse aplicado correctamente las normas se habría establecido la inexistencia de una falta de servicio, revocando la resolución recurrida en lugar de confirmarla. Octavo: Que, en lo que interesa al arbitrio en examen, la sentencia de segundo grado razonó que, con la prueba rendida, se tuvo por acreditada la concurrencia de los requisitos que hacen procedente la responsabilidad del Estado por falta de servicio, estimando que los argumentos esgrimidos por la demandada no constituyen sino un reproche a las conclusiones arribadas por el sentenciador de primera instancia, cuyos

Fundamentos

motivos comparten, entre ellos, los considerandos undécimo a décimo tercero en los que se tiene por configurado un actuar deficiente de la administración como factor de atribución de la falta de servicio. Noveno: Que, del libelo de nulidad, se observa que no se hizo reparo alguno respecto de la actividad de valoración efectuada por los jueces de instancia, pues no se denunció la infracción a ninguna norma reguladora de la prueba. En consecuencia, en este aspecto, debe dejarse asentado que, no habiéndose denunciado vicios respecto a los hechos establecidos por la sentencia recurrida, las conclusiones fácticas sentadas por los magistrados no pueden ser variadas por este tribunal de casación, desde que la labor consiste en revisar la legalidad de una sentencia, esto es, su conformidad con la ley, pero sólo en cuanto ella ha sido aplicada a los hechos establecidos por los jueces del grado. La finalidad de revisar los hechos es ajena al recurso de nulidad de fondo, quedando éstos,

Fallo

fallo de primer grado que acogió la demanda, con declaración, aumentando el monto de la indemnización otorgada. I.- En cuanto al recurso de casación en la forma. Segundo: Que, en su libelo de nulidad formal, el recurrente sostiene que la sentencia impugnada habría incurrido en la causal contemplada en el numeral quinto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 Nº4 del mismo cuerpo normativo, argumentando que el fallo hace suyos los errores de la sentencia de primer grado, al haber valorado el testimonio de solo cinco testigos de un total de ocho, omitiendo toda justificación para dicha decisión. Tercero: Que el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Para que pueda ser admitido el recurso de casación en la forma es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley”, de lo que se deduce que el vicio de que se trata ha debido ser denunciado e impugnado por el recurrente desde el mismo momento en que tomó conocimiento de su existencia. Cuarto: Que en el caso de autos no se ha cumplido con el requisito esencial de preparación del recurso -previsto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil-, puesto que dictada la sentencia definitiva de primera instancia que acogió la demanda, ésta sólo fue impugnada por la demandada adhiriendo a la apelación interpuesta por la demandante. Así las cosas, forzoso es concluir que la recurrente no reclamó a través de este medio de impugnación la omisión que denuncia “ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley”, que en el caso específico requería la interposición del recurso de casación en la forma respecto de la sentencia definitiva dictada por el mencionado juzgado. Quinto: Que teniendo en consideración lo razonado, la casación formal no resulta admisible, por falta de preparación. II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo. Sexto: Que, en su arbitrio de nulidad sustancial, la demandada denunció la infracción al artículo 38 de la Ley N° 19.966, a los artículos 4 y 42 de la Ley N° 18.575, además de los artículos 19 y 20 del Código Civil, por haber calificado como falta de servicio los hechos establecidos en la causa, no existiendo elementos suficientes para arribar a dicha conclusión. Añade que los sentenciadores de segunda instancia confunden dos factores de atribución de responsabilidad, al indicar, en el motivo quinto del fallo en revisión, entre los requisitos que hacen procedente la indemnización pedida, el dolo y la culpa, en circunstancias que “la falta de servicio se presenta como una deficiencia o mal funcionamiento del servicio en relación a la conducta normal que se espera de él”. Séptimo: Que, según explicó, las infracciones denunciadas han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, porque de haberse aplicado correctamente las normas se habría establecido la inexistencia de una fa

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Santiago, dieciocho de octubre de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos autos Rol N° 20.370-2024, caratulados “Vega Martínez, Silvia con Hospital San Pablo de Coquimbo”, sobre indemnización de perjuicios, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Coquimbo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos

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