JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE LITUECHE

BRAVO CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE NAVIDAD

Rol

26802-2024

Fecha

18 de octubre de 2024

Materia

Civil

Resultado

INADMISIBLE CASACIÓN FORMA (M)

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos autos Rol N° 26.802-2024, caratulados “Bravo con Ilustre Municipalidad De Navidad”, sobre nulidad de derecho público, seguidos ante el Juzgado de Letras y Garantía de Litueche, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en la forma deducido por la parte demandante contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Rancagua que confirmó el fallo de primer grado que rechazó la demanda. Segundo: Que, en su arbitrio de nulidad formal, el reclamante denuncia la infracción al artículo 768 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, al contener decisiones contradictorias. Sostiene que el fallo impugnado, pese a desestimar el motivo central de la sentencia de primer grado para rechazar la demanda, termina confirmándola, lo que constituye una justificación antagónica. Tercero: Que, respecto de la causal alegada se debe consignar que aquella se refiere a la hipotética situación de contemplar el fallo impugnado una decisión que se opone a lo ordenado en el mismo, esto es, que existan dos dictámenes o determinaciones que recíprocamente se destruyen. Cuarto: Que, del tenor de las argumentaciones expuestas en el libelo, queda en evidencia que los hechos en que se funda no constituyen el vicio de la causal invocada, por cuanto aquél concurre sólo cuando una sentencia contiene decisiones imposibles de cumplir por contraponerse unas con otras, sin que tenga lugar en caso de contradicciones entre sus consideraciones, que es lo que propone el recurrente, pues en caso de ser efectiva esa hipótesis, constituye otra causal, cual es el vicio de nulidad previsto en el artículo 768 N° 5 en relación al artículo 170 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, porque en caso de constatarse una contradicción, aquello se traduce en que el fallo carece de

Fundamentos

fundamentos que sustenten su decisión, vicio que por lo demás no fue invocado por la recurrente, lo cual hace que el recurso in limine sea declarado improcedente. Quinto: Que, en consecuencia, el recurso de casación en la forma interpuesto no puede ser admitido a tramitación.

Fallo

fallo de primer grado que rechazó la demanda. Segundo: Que, en su arbitrio de nulidad formal, el reclamante denuncia la infracción al artículo 768 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, al contener decisiones contradictorias. Sostiene que el fallo impugnado, pese a desestimar el motivo central de la sentencia de primer grado para rechazar la demanda, termina confirmándola, lo que constituye una justificación antagónica. Tercero: Que, respecto de la causal alegada se debe consignar que aquella se refiere a la hipotética situación de contemplar el fallo impugnado una decisión que se opone a lo ordenado en el mismo, esto es, que existan dos dictámenes o determinaciones que recíprocamente se destruyen. Cuarto: Que, del tenor de las argumentaciones expuestas en el libelo, queda en evidencia que los hechos en que se funda no constituyen el vicio de la causal invocada, por cuanto aquél concurre sólo cuando una sentencia contiene decisiones imposibles de cumplir por contraponerse unas con otras, sin que tenga lugar en caso de contradicciones entre sus consideraciones, que es lo que propone el recurrente, pues en caso de ser efectiva esa hipótesis, constituye otra causal, cual es el vicio de nulidad previsto en el artículo 768 N° 5 en relación al artículo 170 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, porque en caso de constatarse una contradicción, aquello se traduce en que el fallo carece de fundamentos que sustenten su decisión, vicio que por lo demás no fue invocado por la recurrente, lo cual hace que el recurso in limine sea declarado improcedente. Quinto: Que, en consecuencia, el recurso de casación en la forma interpuesto no puede ser admitido a tramitación. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 766, 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma interpuesto en escrito de cuatro de julio del año en curso, por el abogado don Pedro Aravena Rivera, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de diecisiete de junio de dos mil veinticuatro. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro Mario Carroza. Rol Nº 26.802-2024.- Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Mario Carroza E., Sr. Diego Simpértigue L., y los Abogados Integrantes Sra. María Angélica Benavides C. y Sr. Álvaro Vidal O. No firma el Ministro Sr. Muñoz, no obstante haber concurrido al acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones. Santiago, dieciocho de octubre de dos mil veinticuatro.

Texto Completo (Preview)

Santiago, dieciocho de octubre de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos autos Rol N° 26.802-2024, caratulados “Bravo con Ilustre Municipalidad De Navidad”, sobre nulidad de derecho público, seguidos ante el Juzgado de Letras y Garantía de Litueche, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en la forma deducido por la parte demandante c

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