11º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

COMUNIDAD EDIFICIO TECNO CON ISLA ANDRADE CARLOS (S)

Rol

149482-2023

Fecha

17 de octubre de 2024

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)

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Hechos

Visto: En estos autos Rol N° C-15.920-2019, del 11° Juzgado Civil de Santiago, caratulados “Comunidad Edificio Tecno con Carlos Isla Andrade”, en procedimiento ordinario de acción declarativa de dominio, por sentencia de dos de noviembre de dos mil veinte, se acogió la demanda interpuesta por Comunidad Edificio Tecno, declarando que al momento de suscribir Isla Andrade e Inmobiliaria Amanecer Ltda la escritura de 27 de mayo de 2010 lo hizo con infracción a la reglas que norman los bienes comunes susceptibles de ser asignados exclusivamente en lo que dice relación con el uso y goce exclusivo de los mismos, particularmente los estacionamientos 20 y 21. Asimismo, rechazó la excepción de prescripción alegada por el demandado. En contra de ella, la demandada interpuso recurso apelación y la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de doce de junio de dos mil veintitrés, confirmó la sentencia de primer grado. En contra de esta última sentencia, la demandada dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que el recurrente de casación sostuvo su impugnación en la vulneración a las normas contenidas en el artículo 2492 del Código Civil, en relación con el artículo 309 N° 3 del Código de Procedimiento Civil; artículos 588, 889, y 1545 del Código Civil y la garantía del artículo 19 N° 24 de la Constitución Pública de la República. Funda su recurso en que la sentencia recurrida ha infringido las normas que se denuncian, pues se debió acoger la excepción de prescripción opuesta por el demandado, la que funda en el hecho que, conforme con el artículo 2492 del Código Civil, trascurrió más de cinco años desde que el demandado adquirió y se hizo dueño de los derechos de uso y goce de los estacionamientos 20 y 21 del Edificio Tecno, lo que ocurrió con la suscripción del contrato de “Compraventa y Asignación de los derechos de uso y goce de los estacionamientos 20 y 21”, celebrado con fecha 27 de mayo de 2010. Sostiene, asimismo, que ha existido un error en la sentencia, pues no se ha respetado la ley de los contratos, desde que la demandante no ha demandado la nulidad del contrato en que se sustenta el derecho de uso y goce de los estacionamientos, lo que determinada que no se puede acoger la demanda deducida si el contrato de compraventa sigue vigente. En lo relativo a la infracción que se denuncia respecto de los artículos 588 y 599 del Código Civil, tiene su fundamento en que cada modo de adquirir el dominio tiene sus propias acciones para protegerlo, sin que sea aplicable en la especie la acción deducida por la parte demandante, al sostener, en definitiva, que una sentencia no es un modo de adquirir el dominio y con el

Fallo

fallo de doce de junio de dos mil veintitrés, confirmó la sentencia de primer grado. En contra de esta última sentencia, la demandada dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. Considerando: Primero: Que el recurrente de casación sostuvo su impugnación en la vulneración a las normas contenidas en el artículo 2492 del Código Civil, en relación con el artículo 309 N° 3 del Código de Procedimiento Civil; artículos 588, 889, y 1545 del Código Civil y la garantía del artículo 19 N° 24 de la Constitución Pública de la República. Funda su recurso en que la sentencia recurrida ha infringido las normas que se denuncian, pues se debió acoger la excepción de prescripción opuesta por el demandado, la que funda en el hecho que, conforme con el artículo 2492 del Código Civil, trascurrió más de cinco años desde que el demandado adquirió y se hizo dueño de los derechos de uso y goce de los estacionamientos 20 y 21 del Edificio Tecno, lo que ocurrió con la suscripción del contrato de “Compraventa y Asignación de los derechos de uso y goce de los estacionamientos 20 y 21”, celebrado con fecha 27 de mayo de 2010. Sostiene, asimismo, que ha existido un error en la sentencia, pues no se ha respetado la ley de los contratos, desde que la demandante no ha demandado la nulidad del contrato en que se sustenta el derecho de uso y goce de los estacionamientos, lo que determinada que no se puede acoger la demanda deducida si el contrato de compraventa sigue vigente. En lo relativo a la infracción que se denuncia respecto de los artículos 588 y 599 del Código Civil, tiene su fundamento en que cada modo de adquirir el dominio tiene sus propias acciones para protegerlo, sin que sea aplicable en la especie la acción deducida por la parte demandante, al sostener, en definitiva, que una sentencia no es un modo de adquirir el dominio y con el fallo recurrido se está vulnerando el derecho de propiedad, sin que se pueda limitar. Solicita que se invalide la sentencia recurrida por los errores de derecho antes expuestos, dictando la correspondiente sentencia de reemplazo, conforme lo establecido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Que, se debe tener en consideración, para una adecuada resolución del recurso, los siguientes antecedentes del proceso: 1.- Que compareció la Comunidad Edificio Tecno deduciendo demanda declarativa de dominio en juicio ordinario en contra de Carlos Humberto Isla Andrade, en su calidad de copropietario y miembro de la comunidad del edificio en mención, con la finalidad que se declare que el uso y goce de los estacionamientos N°20 y 21 del Edificio Tecno corresponde a toda la comunidad del edificio y no al demandado en forma exclusiva. La acción se funda en el hecho que el demandado se arroga la titularidad respecto de los estacionamientos indicados, en circunstancia que no la tiene, atribuyéndose de manera ilegal la misma, debido a que el demandado no es ni propietario, ni tiene el derecho de

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Santiago, diecisiete de octubre de dos mil veinticuatro. Visto: En estos autos Rol N° C-15.920-2019, del 11° Juzgado Civil de Santiago, caratulados “Comunidad Edificio Tecno con Carlos Isla Andrade”, en procedimiento ordinario de acción declarativa de dominio, por sentencia de dos de noviembre de dos mil veinte, se acogió la demanda interpuesta por Comunidad Edificio Tecno, declarando que al mome

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