JUZGADO DE LETRAS DE NUEVA IMPERIAL

PARRA/AGRICOLA Y COMERCIAL SANTA ELENA SPA

Rol

36096-2024

Fecha

17 de octubre de 2024

Materia

Civil

Resultado

RECHAZADAS CASACIÓN FORMA Y FONDO

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ordinario de acción de petición de herencia, seguido ante el Juzgado de Letras de Nueva Imperial, bajo el Rol C-14-2023, caratulado “Parra con Agrícola y Comercial Santa Elena SpA”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo, deducidos por la parte demandante contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco, de tres de julio de dos mil veinticuatro, que confirmó el fallo de primer grado, de trece de octubre de dos mil veintitrés, que rechazó la demanda de petición de herencia, y omitió pronunciamiento respecto de la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva, con costas. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: Segundo: Que el recurrente de casación formal funda su arbitrio en la causal de invalidación prevista en el numeral 9° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral 4° del artículo 795 del mismo cuerpo legal. Explica, en síntesis, que la anomalía formal se ha producido porque habiéndose solicitado oportunamente por su parte la absolución de posiciones de los demandados, y encontrándose aceptada ésta por el tribunal de primer grado, éste a petición de la parte demandada, citó a las partes a oír sentencia, ignorando lo que ya había resuelto respecto de dicha diligencia pendiente, e impidiendo a su parte la práctica de la misma, cuya omisión le causa indefensión al no poder valerse de aquel medio de prueba. Solicita que se invalide la sentencia recurrida y se dicte sentencia de reemplazo que acoja la demanda de petición de herencia, con costas. Tercero: Que el arbitrio de nulidad formal no puede prosperar, toda vez que revisados los antecedentes del proceso, se desprende que el referido recurso no fue preparado en los términos que exige el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, la citada norma dispone que para que pueda ser admitido el recurso de casación en la forma es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley. En este caso, el reproche del recurrente se dirige contra el fallo de alzada que se limitó a confirmar el de primer grado haciéndolo suyo, sin que este último haya sido objeto de la impugnación de nulidad formal que ahora se intenta contra la sentencia de segunda instancia; cuestión que deja en evidencia que, en la especie, no se reclamó por la parte demandante oportunamente y en todos sus grados, del vicio que actualmente reprocha a la sentencia recurrida de alzada. En nada obsta a la conclusión anterior, la circunstancia que aquel defecto de nulidad formal se haya hecho presente por el recurrente al interponer su recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, toda vez que aquélla no es la vía idónea para reclamar de la anomalía adjetiva que acusa, y por tanto no se satisface con ello la obligación de haber preparado el recurso en estudio en los términos que exige la disposición antes citada y, particularmente, a través de los medios previstos por la ley para tales efectos. Cuarto: Que, por consiguiente, al no haber instado la recurrente por la referida causal de invalidación respecto de la sentencia de primer grado, debe concluirse que el recurso carece de preparación, por lo que no cumple con los requisitos que la legislación prevé para su admisibilidad, lo que conduce a que deba ser desestimado en esta etapa de tramitación. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO: Quinto: Que el recurrente de nulidad sustantiva alega la infracción del artículo 1269 del Código Civil, y asimismo cita las reglas previstas en los artículos 704, 956 y 2518 del mismo texto legal, y los artículos 16 y 26 del Decreto Ley N° 2695 de 1979. En lo medular, explica que la vulneración de dichas disposiciones se produce porque el fallo recurrido –que hace suyo el de primer grado– para acoger las excepciones de prescripción extintiva opuestas y de falta de legitimación activa y, en consecuencia, rechazar la acción de petición de herencia, ha estimado erróneamente que el cómputo de dicho término de prescripción debe comenzar a correr desde la delación de la herencia, esto es, desde el fallecimiento del causante el año 1988; en circunstancias que, a juicio del recurrente, dicho plazo solo debe contarse a partir de la época en que se otorgó a su parte el reconocimiento de la calidad de heredero, es decir, desde la resolución administrativa que le confirió la posesión efectiva de la herencia quedada al fallecimiento de su progenitor el año 2022; añadiendo que si bien su parte tenía el fundamento legal para obrar como heredero de su padre tras su fallecimiento, no gozaba del reconocimiento requerido para incoar acciones como la ejercitada en autos, al no poseer un justo título. Acto seguido, postula que cualquiera opción que se asuma respecto del plazo de prescripción de la acción de marras, sea de acuerdo a las reglas del Decreto Ley N° 2695 de 1979 o del Código Civil, debe concurrir siempre la inacción del propietario o legítimo heredero del causante; de tal modo que existiendo impedimento para que aquél pueda ejercer la acción en estudio, debe entenderse que ésta solo ha podido deducirse a partir del año 2022, tras la obtención de la posesión efectiva de la herencia del causante; fecha desde la cual, en este caso, no han transcurrido ninguno de los referidos plazos a la notificación de la demanda el año 2023. Solicita que se invalide la sentencia recurrida y se dicte sentencia de reemplazo que acoja la demanda de petición de herencia, con costas. Sexto: Que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que éstos sean de derecho. Séptimo: Que versando la contienda sobre la acción de petición de herencia y, especialmente, sobre la excepción de prescripción extintiva y de falta de legitimación activa opuesta por la demandada a la referida pretensión, la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba a dicho impugnante a denunciar como infringidos, además de las normas ya citadas en su arbitrio, todos aquellos preceptos que, al ser aplicados, sirvan para resolver la cuestión controvertida sometida al conocimiento del Tribunal. En este caso, el artículo 1264 del Código Civil es el que consagra precisamente la acción de petición de herencia que la demandante pretende sea acogida; constituyendo ésta la norma decisoria litis del caso sub-judice; por lo que al no denunciarse por el recurrente como vulnerada dicha regla básica, cuya aplicación es crucial para la solución de la contienda de autos, se genera un vacío que esta Corte no puede subsanar para el caso de acogerse el arbitrio en estudio y accederse a la acción incoada, dado el carácter de derecho estricto que éste reviste, razón por la que no puede ser admitido a tramitación. Octavo: Que, con todo, y aun soslayando la anomalía anterior, del examen de los antecedentes también fluye que el arbitrio de nulidad sustantiva se construye sobre la base de una propuesta fáctica distinta de aquélla que viene asentada en el fallo recurrido, en tanto las alegaciones del impugnante en este acápite, aparecen más bien dirigidas a desvirtuar el hecho establecido en la causa, esto es, que el inmueble objeto de la acción de petición de herencia no forma parte de la comunidad hereditaria del causante invocado por el actor y de la que éste es heredero. Sin embargo, valga precisar que sólo los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos y, efectuada correctamente dicha labor en mérito de las probanzas aportadas, resultan ser éstos inamovibles conforme al artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, a menos que se haya tenido lugar una infracción a las

Fallo

fallo de primer grado, de trece de octubre de dos mil veintitrés, que rechazó la demanda de petición de herencia, y omitió pronunciamiento respecto de la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva, con costas. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: Segundo: Que el recurrente de casación formal funda su arbitrio en la causal de invalidación prevista en el numeral 9° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral 4° del artículo 795 del mismo cuerpo legal. Explica, en síntesis, que la anomalía formal se ha producido porque habiéndose solicitado oportunamente por su parte la absolución de posiciones de los demandados, y encontrándose aceptada ésta por el tribunal de primer grado, éste a petición de la parte demandada, citó a las partes a oír sentencia, ignorando lo que ya había resuelto respecto de dicha diligencia pendiente, e impidiendo a su parte la práctica de la misma, cuya omisión le causa indefensión al no poder valerse de aquel medio de prueba. Solicita que se invalide la sentencia recurrida y se dicte sentencia de reemplazo que acoja la demanda de petición de herencia, con costas. Tercero: Que el arbitrio de nulidad formal no puede prosperar, toda vez que revisados los antecedentes del proceso, se desprende que el referido recurso no fue preparado en los términos que exige el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, la citada norma dispone que para que pueda ser admitido el recurso de casación en la forma es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley. En este caso, el reproche del recurrente se dirige contra el fallo de alzada que se limitó a confirmar el de primer grado haciéndolo suyo, sin que este último haya sido objeto de la impugnación de nulidad formal que ahora se intenta contra la sentencia de segunda instancia; cuestión que deja en evidencia que, en la especie, no se reclamó por la parte demandante oportunamente y en todos sus grados, del vicio que actualmente reprocha a la sentencia recurrida de alzada. En nada obsta a la conclusión anterior, la circunstancia que aquel defecto de nulidad formal se haya hecho presente por el recurrente al interponer su recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, toda vez que aquélla no es la vía idónea para reclamar de la anomalía adjetiva que acusa, y por tanto no se satisface con ello la obligación de haber preparado el recurso en estudio en los términos que exige la disposición antes citada y, particularmente, a través de los medios previstos por la ley para tales efectos. Cuarto: Que, por consiguiente, al no haber instado la recurrente por la referida causal de invalidación respecto de la sentencia de primer grado, debe concluirse que el recurso carece de preparación, por lo que no cumple con los requisitos que la legislación prevé para su admisibilidad, lo que conduce a que deba ser desestimado en esta

Texto Completo (Preview)

Santiago, diecisiete de octubre de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ordinario de acción de petición de herencia, seguido ante el Juzgado de Letras de Nueva Imperial, bajo el Rol C-14-2023, caratulado “Parra con Agrícola y Comercial Santa Elena SpA”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fon

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica