14º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

PRINCIPAL COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA CHILE S.A./BRUNSCHWIG (CASACIÓN Y APELACIÓN ) (LTE)

Rol

19806-2024

Fecha

17 de octubre de 2024

Materia

Civil

Resultado

RECHAZADAS CASACIÓN FORMA Y FONDO

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ejecutivo especial de Ley General de Bancos, seguido ante el Decimocuarto Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-24234-2018, caratulado “Principal Compañía de Seguros de Vida Chile S.A. con Brunschwig”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la ejecutada contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, de catorce de mayo de dos mil veinticuatro, que que acogió parcialmente la excepción de prescripción del numeral 2° del artículo 103 de la Ley General de Bancos respecto de las cuotas N° 113, 114 y 115 del mutuo hipotecario, con vencimiento el 1° de noviembre de 2015, 1° de diciembre de 2015, y 1° de enero de 2016, respectivamente; ordenando seguir adelante con el remate de los bienes hipotecados, hasta el entero y cumplido pago de lo adeudado por las cuotas N° 116 a 360, en capital e intereses, y debiendo cada parte soportar sus costas. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: Segundo: Que el recurrente funda su recurso de casación formal en las causales previstas en los numerales 5° y 9° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los numerales 4° y 6° del artículo 170 del mismo cuerpo legal, y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la forma de las sentencias. En síntesis, alega que el defecto se produce porque el fallo recurrido que hace suyo el de primer grado, consignó que la ejecutada hipotecaria no había allegado pruebas al proceso para acreditar las circunstancias de hecho alegadas respecto de la excepción de prescripción opuesta; en circunstancias que la ejecutada sí solicitó para tales efectos que se trajera a la vista la causa Rol C-29159-2011, seguida entre los mismos litigantes, ante el 21° Juzgado Civil de Santiago; proceso que no fue examinado, analizado ni ponderado por los jueces de la instancia, dado que recepcionado materialmente aquel, éste no fue custodiado ni digitalizado; privando así a su parte de poder acreditar sus postulados y, en particular, que la deuda cuyo cobro se pretende se encuentra íntegramente prescrita, tras haber transcurrido más de cinco años desde que la misma se hizo exigible con la sola presentación de la demanda en el aludido proceso. Por consiguiente, concluye que el fallo recurrido carece de suficientes consideraciones de hecho y de derecho para resolver del modo que lo hizo el asunto sometido a su conocimiento. Solicita se invalide la sentencia recurrida y, en su lugar, se dicte sentencia de reemplazo que acoja en todas sus partes la excepción de prescripción opuesta; o, en subsidio, se aplique correctamente la teoría de la prescripción de cuotas, con costas. Tercero: Que el arbitrio de nulidad formal no puede prosperar porque habiéndose ya deducido recurso de casación en la forma en contra de la sentencia de primer grado, el que fue desestimado por el Tribunal de Alzada, aparece que el recurso en estudio se encuentra más bien orientado a atacar el fallo de primer grado, en circunstancias que ya ha precluido la oportunidad para hacerlo. En efecto, el artículo 63 N° 1 letra a) del Código Orgánico de Tribunales dispone que las Cortes de Apelaciones conocerán en única instancia de los recursos de casación en la forma que se deduzcan en contra de las sentencias dictadas por los jueces de letras de su territorio jurisdiccional; y, en dicho contexto, la palabra “instancia”, en este caso, está tomada en el sentido de que el fallo que resuelve el correspondiente recurso de casación en la forma no es susceptible de ningún otro recurso, ni puede ser revisado, de consiguiente, por ningún tribunal superior (Mario Casarino Viterbo, Manual de Derecho Procesal Orgánico, Quinta Edición Actualizada, Tomo I, página 161). Cuarto: Que, en consecuencia, el recurso de casación formal debe ser desestimado en ambos extremos. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO: Quinto: Que, por su parte, en relación al recurso de nulidad sustancial, el recurrente alega infringidos los artículos 1698, 1702, 1712, 2492 y 2514 inciso 2° del Código Civil, y los artículos 342 N° 2 y 3, y 427 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil. Explica, en síntesis, que el fallo recurrido incurre en la infracción de las citadas normas reguladoras de la prueba, y de prescripción extintiva, por cuanto para acoger parcialmente la mencionada excepción, omitió considerar –por un hecho no imputable a su parte– la principal probanza para acreditar las alegaciones fundantes de la misma, consistente en traer a la vista la causa Rol C-29159-2011, seguida entre los mismos litigantes, ante el 21° Juzgado Civil de Santiago, y en la que consta que desde la fecha en que la ejecutada consignó el último pago en el mes de noviembre de 2013, y la fecha de notificación de la resolución que decretó el remate del inmueble hipotecado, verificada en el mes de agosto de 2019, ha transcurrido con creces el plazo de prescripción de cinco años respecto de toda la deuda; motivo por cual debió declararse prescrita ésta en su integridad, o, en su defecto, aplicar la corriente jurisprudencial de la prescripción en cuotas, en cuya virtud serían muchas más las parcialidades que se encontrarían en este caso prescritas. Solicita que se invalide la sentencia recurrida y, en su lugar, se dicte sentencia de reemplazo que acoja en todas sus partes la excepción de prescripción opuesta o, en subsidio, aplique correctamente la teoría de la prescripción de cuotas, con costas. Sexto: Que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que éstos sean de derecho. Séptimo: Que versando la contienda, en particular, sobre la excepción de prescripción extintiva, la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba a la impugnante a denunciar como infringidos todos aquellos preceptos que, al ser aplicados, sirven para resolver la cuestión controvertida. En este caso, además de las normas ya invocadas, los artículos 103 y siguientes de la Ley General de Bancos que establece el estatuto que rige a este procedimiento ejecutivo especial y, en particular, el catálogo de excepciones que la ejecutada puede oponer a la ejecución, entre las cuales se encuentra la prescripción extintiva que se pide acoger íntegramente por la ejecutada; así como también el artículo 2515 del Código Civil que establece el plazo de prescripción de la acción ejecutiva de marras; son las reglas que constituyen la preceptiva sustantiva básica que detenta el carácter de decisoria litis en el caso sub-judice. Por consiguiente, al no denunciarse su infracción en el presente arbitrio de nulidad, inequívocamente se genera un vacío que esta Corte no puede subsanar para el caso de acogerse el recurso y accederse a la pretensión del recurrente, dado el carácter de derecho estricto que éste reviste, razón por la que no puede ser admitido a tramitación. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766, 767, 768, 769, 772, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la abogada Daisy Brunschwig Castillo, en representación de la ejecutada, contra la sentencia de catorce de mayo de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago. Acordada, en lo relativo al rechazo del recurso de casación en la forma, con el voto en contra de la Ministra señora Repetto y de la señora Tavolari, quienes estuvieron por entrar a conocer derechamente de dicho recurso, conforme los siguientes

Fundamentos

fundamentos: 1.- Que del examen del recurso se advierte, que la resolución impugnada es la sentencia definitiva dictada por la Corte de Apelaciones, conociendo del recurso de apelación deducido por la parte demandada, en contra del

Fallo

fallo recurrido que hace suyo el de primer grado, consignó que la ejecutada hipotecaria no había allegado pruebas al proceso para acreditar las circunstancias de hecho alegadas respecto de la excepción de prescripción opuesta; en circunstancias que la ejecutada sí solicitó para tales efectos que se trajera a la vista la causa Rol C-29159-2011, seguida entre los mismos litigantes, ante el 21° Juzgado Civil de Santiago; proceso que no fue examinado, analizado ni ponderado por los jueces de la instancia, dado que recepcionado materialmente aquel, éste no fue custodiado ni digitalizado; privando así a su parte de poder acreditar sus postulados y, en particular, que la deuda cuyo cobro se pretende se encuentra íntegramente prescrita, tras haber transcurrido más de cinco años desde que la misma se hizo exigible con la sola presentación de la demanda en el aludido proceso. Por consiguiente, concluye que el fallo recurrido carece de suficientes consideraciones de hecho y de derecho para resolver del modo que lo hizo el asunto sometido a su conocimiento. Solicita se invalide la sentencia recurrida y, en su lugar, se dicte sentencia de reemplazo que acoja en todas sus partes la excepción de prescripción opuesta; o, en subsidio, se aplique correctamente la teoría de la prescripción de cuotas, con costas. Tercero: Que el arbitrio de nulidad formal no puede prosperar porque habiéndose ya deducido recurso de casación en la forma en contra de la sentencia de primer grado, el que fue desestimado por el Tribunal de Alzada, aparece que el recurso en estudio se encuentra más bien orientado a atacar el fallo de primer grado, en circunstancias que ya ha precluido la oportunidad para hacerlo. En efecto, el artículo 63 N° 1 letra a) del Código Orgánico de Tribunales dispone que las Cortes de Apelaciones conocerán en única instancia de los recursos de casación en la forma que se deduzcan en contra de las sentencias dictadas por los jueces de letras de su territorio jurisdiccional; y, en dicho contexto, la palabra “instancia”, en este caso, está tomada en el sentido de que el fallo que resuelve el correspondiente recurso de casación en la forma no es susceptible de ningún otro recurso, ni puede ser revisado, de consiguiente, por ningún tribunal superior (Mario Casarino Viterbo, Manual de Derecho Procesal Orgánico, Quinta Edición Actualizada, Tomo I, página 161). Cuarto: Que, en consecuencia, el recurso de casación formal debe ser desestimado en ambos extremos. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO: Quinto: Que, por su parte, en relación al recurso de nulidad sustancial, el recurrente alega infringidos los artículos 1698, 1702, 1712, 2492 y 2514 inciso 2° del Código Civil, y los artículos 342 N° 2 y 3, y 427 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil. Explica, en síntesis, que el fallo recurrido incurre en la infracción de las citadas normas reguladoras de la prueba, y de prescripción extintiva, por cuanto para acoger parcialmente la mencionada excepción, omiti

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Santiago, diecisiete de octubre de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ejecutivo especial de Ley General de Bancos, seguido ante el Decimocuarto Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-24234-2018, caratulado “Principal Compañía de Seguros de Vida Chile S.A. con Brunschwig”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación

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