C.A. de Santiago

NUÑEZ/DELEGACIÓN PRESIDENCIAL REGIONAL DE ARICA Y PARINACOTA (LTE)

Rol

49542-2024

Fecha

17 de octubre de 2024

Materia

Civil

Resultado

CONFIRMA SENTENCIA APELADA

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Hechos

Vistos: Se confirma la sentencia apelada, de once de septiembre de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago. Acordada con el voto en contra de la Abogada Integrante señora Ruíz, quien fue de parecer de revocar el fallo en alzada, y, en su lugar, acoger la reclamación, dejando sin efecto el acto impugnado, en virtud de las siguientes consideraciones: 1° Que, en estos autos, se dedujo el reclamo contemplado en el artículo 141 de la Ley N° 21.325, impugnando la Resolución Exenta N° 6.062/5.622 de 5 de agosto del 2019, dictada por la Intendencia Regional de Arica y Parinacota, hoy denominada Delegación Presidencial Regional de Arica y Parinacota, que dispuso la expulsión de la recurrente del territorio nacional, en razón de haber cometido la infracción consistente en el ingreso de forma irregular, eludiendo el control policial respectivo. 2° Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Decreto Ley N° 1.094, normativa vigente a la época de ingreso al territorio nacional de la reclamante, como así también a la fecha de dictación del acto reclamado, la expulsión de un extranjero que haya ingresado de manera clandestina a nuestro país requiere, por una parte, la dictación de una sentencia firme y ejecutoriada que establezca la comisión de dicho ilícito y que imponga la pena correspondiente, y, por la otra, del cumplimiento de dicha sanción. En el presente caso, se advierte que el Servicio Nacional de Migraciones, nada informa la concurrencia de una sentencia condenatoria en contra del reclamante que le permita cumplir el supuesto normativo establecido en el aludido artículo 69 del Decreto Ley N° 1.094, para decretar la expulsión del recurrente del territorio nacional. 3° Que, por otro lado, si bien es efectivo que el inciso final del artículo 146 del Reglamento de Extranjería, en relación al artículo 158 del mismo cuerpo normativo, permite también disponer la expulsión del extranjero que hubiese obtenido su libertad, como consecuencia de haberse desistido la autoridad administrativa de la denuncia o requerimiento presentado en su contra, no corresponde dar aplicación a dicha causal de expulsión, toda vez que ha sido creada por una norma de carácter reglamentario, en circunstancias que la libertad personal únicamente puede ser limitada o restringida por ley, pues la letra b) del N° 7 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, dispone que, nadie puede ser privado de su libertad ni ésta restringida sino en los casos y en la forma determinados por la Constitución y las leyes. 4° Que, en consecuencia, por no haberse cumplido los presupuestos normativos para su dictación, el acto administrativo impugnado deviene, en concepto de esta disidente, en ilegal, circunstancia que amerita el acogimiento de la acción deducida por dicha razón y, en consecuencia, que éste sea dejado sin efecto. Regístrese y devuélvase. Rol N° 49.542-2024.

Fallo

fallo en alzada, y, en su lugar, acoger la reclamación, dejando sin efecto el acto impugnado, en virtud de las siguientes consideraciones: 1° Que, en estos autos, se dedujo el reclamo contemplado en el artículo 141 de la Ley N° 21.325, impugnando la Resolución Exenta N° 6.062/5.622 de 5 de agosto del 2019, dictada por la Intendencia Regional de Arica y Parinacota, hoy denominada Delegación Presidencial Regional de Arica y Parinacota, que dispuso la expulsión de la recurrente del territorio nacional, en razón de haber cometido la infracción consistente en el ingreso de forma irregular, eludiendo el control policial respectivo. 2° Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Decreto Ley N° 1.094, normativa vigente a la época de ingreso al territorio nacional de la reclamante, como así también a la fecha de dictación del acto reclamado, la expulsión de un extranjero que haya ingresado de manera clandestina a nuestro país requiere, por una parte, la dictación de una sentencia firme y ejecutoriada que establezca la comisión de dicho ilícito y que imponga la pena correspondiente, y, por la otra, del cumplimiento de dicha sanción. En el presente caso, se advierte que el Servicio Nacional de Migraciones, nada informa la concurrencia de una sentencia condenatoria en contra del reclamante que le permita cumplir el supuesto normativo establecido en el aludido artículo 69 del Decreto Ley N° 1.094, para decretar la expulsión del recurrente del territorio nacional. 3° Que, por otro lado, si bien es efectivo que el inciso final del artículo 146 del Reglamento de Extranjería, en relación al artículo 158 del mismo cuerpo normativo, permite también disponer la expulsión del extranjero que hubiese obtenido su libertad, como consecuencia de haberse desistido la autoridad administrativa de la denuncia o requerimiento presentado en su contra, no corresponde dar aplicación a dicha causal de expulsión, toda vez que ha sido creada por una norma de carácter reglamentario, en circunstancias que la libertad personal únicamente puede ser limitada o restringida por ley, pues la letra b) del N° 7 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, dispone que, nadie puede ser privado de su libertad ni ésta restringida sino en los casos y en la forma determinados por la Constitución y las leyes. 4° Que, en consecuencia, por no haberse cumplido los presupuestos normativos para su dictación, el acto administrativo impugnado deviene, en concepto de esta disidente, en ilegal, circunstancia que amerita el acogimiento de la acción deducida por dicha razón y, en consecuencia, que éste sea dejado sin efecto. Regístrese y devuélvase. Rol N° 49.542-2024.

Texto Completo (Preview)

Santiago, diecisiete de octubre de dos mil veinticuatro. Vistos: Se confirma la sentencia apelada, de once de septiembre de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago. Acordada con el voto en contra de la Abogada Integrante señora Ruíz, quien fue de parecer de revocar el fallo en alzada, y, en su lugar, acoger la reclamación, dejando sin efecto el acto impugnado, en vi

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