BANCO DE CHILE/GIRO ENERGIA LIMITADA - (LTE) - (CASACION Y APELACION) - VUELVE A TABLA
Rol
44696-2024
Fecha
17 de octubre de 2024
Materia
Civil
Resultado
INADMISIBLE CASACIÓN FORMA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento sumario especial de terminación de contrato de arrendamiento por no pago de rentas regulado en la Ley N° 18.101, seguido ante el Undécimo Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-6097-2023, caratulado “Banco de Chile con Giro Energía Limitada”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en la forma deducido por la demandada contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de la misma ciudad, de treinta de julio de dos mil veinticuatro, que rechazó el recurso de casación en la forma, y confirmó el fallo de primer grado, de diez de mayo de dos mil veintitrés, rectificado por resolución de treinta de mayo del mismo año, que acogió la demanda y, en consecuencia, declaró terminado el contrato de arrendamiento, y condenó solidariamente a los demandados al pago de las rentas devengadas hasta la entrega del inmueble, además de la restitución del mismo dentro de tercero día desde que la sentencia causa ejecutoria, con costas. Segundo: Que el recurrente funda su recurso de casación formal en la causal prevista en el numeral 9° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los numerales 1°, 4°, 5° y 6° del artículo 795 del mismo cuerpo legal. En síntesis, alega que en el contexto de la audiencia de estilo que prevé el artículo 8 N° 1 de la Ley N° 18.101, no se respetó el emplazamiento de su parte, se le denegó la práctica de diligencias probatorias solicitadas en tiempo y forma, unido a que el tribunal rehusó agregar instrumentos presentados oportunamente por su parte, y además rechazó la citación a diligencias probatorias impetradas por su defensa; todos trámites calificados de esenciales por la ley y cuya inobservancia acarrea la nulidad de la sentencia y también del juicio. En efecto, explica que habiéndose citado a las partes a audiencia de estilo para el quinto día después de la notificación legal de la parte demandada a las 9:30 horas; el tribunal inició la misma a las 9:00 horas de aquel día, sin previa resolución que modificare su horario, privando a su parte del derecho a comparecer a dicha audiencia a la hora que estaba fijada por el propio tribunal, y a ejercer su derecho a defensa en ésta, impidiéndole la posibilidad de oponer excepciones a la demanda, de contestarla en subsidio, de ejercer acciones reconvencionales y, lo más grave, de rendir prueba de sus alegaciones, entre ellas, del pago parcial de la deuda. Solicita que se anule el fallo recurrido determinando el estado en que debe quedar el proceso, disponiendo además su remisión al tribunal de primer grado, ordenando practicar una nueva audiencia de estilo por juez no inhabilitado, con costas. Tercero: Que, si bien de acuerdo con el artículo 766 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en la forma procede respecto de las sentencias que se dicten en procedimientos o reclamaciones regidos por leyes especiales; el inciso segundo del artículo 768 del cuerpo de normas precitado, limita las causales de nulidad formal aplicables a esa clase de asuntos, disponiendo que solo podrá fundarse en algunas de las indicadas en sus números 1, 2, 3, 4, 6, 7 y 8 , y -en el caso del numeral 5- cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido. Cuarto: Que, en consecuencia, siendo el de autos uno de aquellos procedimientos especiales aludidos en el citado artículo 766 del Código de Procedimiento Civil, al encontrarse regulados por la Ley N° 18.101; fluye entonces que el alzamiento formal fundado en la causal del artículo 768 numeral 9° del texto legal mencionado, resulta inadmisible. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766, 768, 772 y 781 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma interpuesto por el abogado Eduardo Ascui Thomas, en representación de la parte demandada, contra la sentencia de treinta de julio de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago. Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase, vía interconexión. Rol N° 44.696-2024
Fallo
fallo de primer grado, de diez de mayo de dos mil veintitrés, rectificado por resolución de treinta de mayo del mismo año, que acogió la demanda y, en consecuencia, declaró terminado el contrato de arrendamiento, y condenó solidariamente a los demandados al pago de las rentas devengadas hasta la entrega del inmueble, además de la restitución del mismo dentro de tercero día desde que la sentencia causa ejecutoria, con costas. Segundo: Que el recurrente funda su recurso de casación formal en la causal prevista en el numeral 9° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los numerales 1°, 4°, 5° y 6° del artículo 795 del mismo cuerpo legal. En síntesis, alega que en el contexto de la audiencia de estilo que prevé el artículo 8 N° 1 de la Ley N° 18.101, no se respetó el emplazamiento de su parte, se le denegó la práctica de diligencias probatorias solicitadas en tiempo y forma, unido a que el tribunal rehusó agregar instrumentos presentados oportunamente por su parte, y además rechazó la citación a diligencias probatorias impetradas por su defensa; todos trámites calificados de esenciales por la ley y cuya inobservancia acarrea la nulidad de la sentencia y también del juicio. En efecto, explica que habiéndose citado a las partes a audiencia de estilo para el quinto día después de la notificación legal de la parte demandada a las 9:30 horas; el tribunal inició la misma a las 9:00 horas de aquel día, sin previa resolución que modificare su horario, privando a su parte del derecho a comparecer a dicha audiencia a la hora que estaba fijada por el propio tribunal, y a ejercer su derecho a defensa en ésta, impidiéndole la posibilidad de oponer excepciones a la demanda, de contestarla en subsidio, de ejercer acciones reconvencionales y, lo más grave, de rendir prueba de sus alegaciones, entre ellas, del pago parcial de la deuda. Solicita que se anule el fallo recurrido determinando el estado en que debe quedar el proceso, disponiendo además su remisión al tribunal de primer grado, ordenando practicar una nueva audiencia de estilo por juez no inhabilitado, con costas. Tercero: Que, si bien de acuerdo con el artículo 766 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en la forma procede respecto de las sentencias que se dicten en procedimientos o reclamaciones regidos por leyes especiales; el inciso segundo del artículo 768 del cuerpo de normas precitado, limita las causales de nulidad formal aplicables a esa clase de asuntos, disponiendo que solo podrá fundarse en algunas de las indicadas en sus números 1, 2, 3, 4, 6, 7 y 8 , y -en el caso del numeral 5- cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido. Cuarto: Que, en consecuencia, siendo el de autos uno de aquellos procedimientos especiales aludidos en el citado artículo 766 del Código de Procedimiento Civil, al encontrarse regulados por la Ley N° 18.101; fluye entonces que el alzamiento formal fundado en la causal del artículo 768 numeral 9
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Santiago, diecisiete de octubre de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento sumario especial de terminación de contrato de arrendamiento por no pago de rentas regulado en la Ley N° 18.101, seguido ante el Undécimo Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-6097-2023, caratulado “Banco de Chile con Giro Energía Limitada”, se ha ordenado dar cuenta de la ad
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