JUICIO ARBITRAL

FARMACEUTICA DE INVERSIONES S.A. (/HAMEL)

Rol

4105-2024

Fecha

14 de octubre de 2024

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA RECURSO DE QUEJA (M)

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos y teniendo presente: 1º.- Que el abogado José Luis Corvalán Pérez, en representación de Sociedad de Inversiones Cerro Concepción Limitada, ICC Farma Inversiones S.p.A., Inversiones Nilahue S.p.A., Farmacéutica de Inversiones S.A. y Montecarmelo S.A. deduce recurso de queja en contra de los integrantes de la Novena Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, ministro don Antonio Ulloa Márquez, ministro suplente don Sergio Padilla Farías y el abogado integrante Sebastián Hamel Rivas, por las faltas y abusos graves que se cometieron en la dictación de la resolución de 25 de enero de 2024, dictada en los autos Rol de Ingreso Corte Civil N°88-2022 (acumulados N°89-2022 y N°90-2022), en virtud de la cual, se rechazaron los recursos de nulidad interpuestos por su parte en conformidad a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley N° 19.971 sobre Arbitraje Comercial Internacional, en contra de los laudos arbitrales dictados por los jueces árbitros Nicolás Cubillos Sigall, Alberto Lyon Puelma y Enrique Barros Bourie, en los autos arbitrales Rol CAM 3851, 3874 y 3935 del Centro de Arbitraje y Mediación de la Cámara de Comercio de Santiago, por lo que, solicita se invalide dicha resolución, sin perjuicio de las medidas que se estimen para remediar las faltas o abusos graves. 2°.- Que luego de relatar lo obrado en el proceso, el recurrente expresa que el tribunal de alzada incurrió en las siguientes faltas graves o abusos: A) Asumir que la circunstancia de que un ejecutivo de Femsa sea director de Socofar, implica en forma automática que la primera sociedad podrá apropiarse de toda la información propietaria de la segunda empresa a la que dicho director tenga acceso en razón de su cargo, de modo que estima que la resolución pasa por alto el deber de reserva contemplado en el artículo 43 de la Ley N° 18.046; lo anterior, dice, no solo implica una infracción al deber de reserva, sino también soslayar el deber de lealtad de los directores. En efecto, menciona que este deber s

Fundamentos

motivos fundados. Dice que esta norma se encuentra presente desde la primera versión del Código de Procedimiento Civil de 1902 (aunque originalmente era el artículo 35), por lo que claramente era conocida por las partes al momento de celebrar el Pacto, contraer la obligación de reserva y confidencialidad contemplada en el artículo 26.2 del mismo y pactar la posibilidad de solicitar medidas prejudiciales precautorias ante los Tribunales Ordinarios, derecho que evidentemente debía ser conciliado con la obligación de confidencialidad convenida. Norma que indica debe ser relacionada con lo dispuesto en el artículo 21 Nº 2 de la Ley N° 20.285, de Acceso a la Información Pública, que contempla como una de las causales de secreto o reserva: “Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico”. 3°.- Que, se solicitó informe a los ministros recurridos, los que lo evacuaron expresando que rechazaron los recursos de nulidad, por estimar que no se demostraron con los argumentos expuestos por los recurrentes, que se configurara la causal que describe el artículo 34 de la Ley N°19.971, ello por los motivos que quedaron plasmadas en la decisión en comento y que dan cuenta de las razones que se tuvieron para decidir del modo indicado. En virtud de lo anterior estiman que no se observa en el presente caso el supuesto que exige el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, pues en la decisión adoptada no se vislumbra una falta o abuso, ni menos alguna que tenga el carácter de grave. 4°.- Que el recurso de queja se encuentra contemplado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, que trata "De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales", y está reglamentado en su párrafo primero que lleva el epígrafe de "Las facultades disciplinarias". 5º.- Que conforme al artículo 545 del citado cuerpo legal, el recurso de queja solamente procede cuando en la resolución que lo motiva se haya incurrido en falta o abuso graves, constituidos por errores u omisiones manifiestos e igualmente graves, razón por la que sólo procede cuando se está en presencia de errores, omisiones o defectos, manifiestos, flagrantes, que por su alcance y connotación no se compadecen con los contenidos inherentes a la función jurisdiccional, y que incluso alteran las garantías de la jurisdicción y la racionalidad que dispone el inciso quinto del artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República. En dichos casos, se hace indispensable ejercer las atribuciones disciplinarias de rigor. 6º.- Que, en el presente caso, el mérito de los antecedentes no permite concluir que los jueces recurridos -al decidir como lo hicieron- hayan incurrido en alguna de las conductas que la ley reprueba y que sea necesario reprimir y enmendar mediante el ejercicio de las atribuciones disciplinarias

Fallo

se declara que se rechaza el recurso de queja interpuesto por el abogado José Luis Corvalán Pérez, en representación de Sociedad de Inversiones Cerro Concepción Limitada, ICC Farma Inversiones S.p.A., Inversiones Nilahue S.p.A., Farmacéutica de Inversiones S.A. y Montecarmelo S.A. Regístrese, comuníquese y archívese. Redacción a cargo del ministro señor Arturo Prado P. Rol Nº 4105-2024.- Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Soledad Melo L., señor Juan Manuel Muñoz P. (S) y el Abogado integrante señor Raúl Patricio Fuentes M.

Texto Completo (Preview)

Santiago, catorce de octubre de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: 1º.- Que el abogado José Luis Corvalán Pérez, en representación de Sociedad de Inversiones Cerro Concepción Limitada, ICC Farma Inversiones S.p.A., Inversiones Nilahue S.p.A., Farmacéutica de Inversiones S.A. y Montecarmelo S.A. deduce recurso de queja en contra de los integrantes de la Novena Sala de la Corte de Ape

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica