FISCO TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA DE CHILE CON VALDES MORA GONZALO (E)
Rol
240705-2023
Fecha
14 de octubre de 2024
Materia
Civil
Resultado
ACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE (M)
Hechos
VISTO: En estos autos Rol C-9721-2021, seguidos ante el Décimo Noveno Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio ejecutivo obligación de dar de cobro de pagarés, caratulados “Fisco Tesorería General de la República con Valdés Mora Gonzalo”, por sentencia de 7 de junio de 2023, se acogió la excepción del N°17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, negándose lugar a la ejecución, sin costas. Se alzó la parte ejecutante y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por sentencia de 29 de septiembre de 2023, confirmó el fallo apelado. En contra de dicha sentencia la ejecutante interpuso recurso de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente denuncia la infracción a los artículos 13 de la Ley N°20.027; 107 de la Ley 18.092, 19 y 2492 del Código Civil y 19 numeral 3° de la Constitución Política de la República. Al respecto, aduce que de acuerdo al artículo 18 bis de la Ley N°20.027 se permite la delegación de las acciones de cobranza en cuanto a los créditos de los que es titular el Fisco y aquellos que se hubiera hecho efectiva la garantía, siendo ese el contexto en el que el banco ejecutante inició la acción, constando en autos el respectivo mandato. Considera que la cuestión principal del recurso dice relación con la interpretación de los efectos de la ley N°20.027, en cuanto a la imprescriptibilidad de las acciones prevista en su artículo 13 y, estima que el legislador ha dispuesto una excepción a la aplicación de la institución prescripción y caducidad de las acciones. En lo tocante a la interpretación dada de los efectos de la Ley 20.027, esgrime que es necesario determinar la extensión de la norma infringida, para lo cual cita jurisprudencia de este tribunal (Rol N° 19.139-2019) y a su respecto, señala que el alcance del artículo 13, inciso 2° de la referida ley, en tanto norma excepcional, que afecta el régimen general de prescripción, impone a quien pretende beneficiarse de la excepcionalidad de imprescriptibilidad, el deber de acreditar los supuestos sustantivos que determinan esa condición y son que el crédito tenga como titular al Fisco o que se haya hecho efectiva la garantía. De otro lado, arguye que en la sentencia recurrida se ha incurrido en una equivocada interpretación de dichas disposiciones, por cuanto ha sido expreso el pronunciamiento de la Corte Suprema en relación a los requisitos del artículo 13 inciso 2º de la Ley Nº20.027, lesionando no sólo dicha disposición, sino, además, las contenidas en los artículos 19 y 24 del Código Civil, en lo atinente al modo de interpretar el sentido de la norma. El recurrente es del parecer que dicha interpretación se aparta de la norma citada y es por ello que se ha configurado un vicio que afecta la garantía asegurada por el inciso sexto del numeral tercero del artículo 19 de la Constitución Política, relativa a un justo y racional procedimiento, atendido que, en la especie, se ha confirmado la sentencia bajo argumentos inaplicables, existiendo una interpretación expresa de la Corte Suprema. Finalmente, alega que las aludidas faltas y omisiones, constituyen infracciones de ley y constitución que han causado lesión, porque su resultado impide el acceso a la tutela judicial efectiva de los derechos del ejecutante, considerando, además infringido el artículo 2.492 del Código Civil, dado que es un requisito esencial para declarar la prescripción que la acción sea prescriptible, en circunstancias que en el caso no lo es. Solicita se anule el fallo, dictándose uno de reemplazo que revoque la sentencia definitiva de primera instancia, resolviendo en su lugar, rechazar la excepción de p
Fallo
fallo apelado. En contra de dicha sentencia la ejecutante interpuso recurso de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente denuncia la infracción a los artículos 13 de la Ley N°20.027; 107 de la Ley 18.092, 19 y 2492 del Código Civil y 19 numeral 3° de la Constitución Política de la República. Al respecto, aduce que de acuerdo al artículo 18 bis de la Ley N°20.027 se permite la delegación de las acciones de cobranza en cuanto a los créditos de los que es titular el Fisco y aquellos que se hubiera hecho efectiva la garantía, siendo ese el contexto en el que el banco ejecutante inició la acción, constando en autos el respectivo mandato. Considera que la cuestión principal del recurso dice relación con la interpretación de los efectos de la ley N°20.027, en cuanto a la imprescriptibilidad de las acciones prevista en su artículo 13 y, estima que el legislador ha dispuesto una excepción a la aplicación de la institución prescripción y caducidad de las acciones. En lo tocante a la interpretación dada de los efectos de la Ley 20.027, esgrime que es necesario determinar la extensión de la norma infringida, para lo cual cita jurisprudencia de este tribunal (Rol N° 19.139-2019) y a su respecto, señala que el alcance del artículo 13, inciso 2° de la referida ley, en tanto norma excepcional, que afecta el régimen general de prescripción, impone a quien pretende beneficiarse de la excepcionalidad de imprescriptibilidad, el deber de acreditar los supuestos sustantivos que determinan esa condición y son que el crédito tenga como titular al Fisco o que se haya hecho efectiva la garantía. De otro lado, arguye que en la sentencia recurrida se ha incurrido en una equivocada interpretación de dichas disposiciones, por cuanto ha sido expreso el pronunciamiento de la Corte Suprema en relación a los requisitos del artículo 13 inciso 2º de la Ley Nº20.027, lesionando no sólo dicha disposición, sino, además, las contenidas en los artículos 19 y 24 del Código Civil, en lo atinente al modo de interpretar el sentido de la norma. El recurrente es del parecer que dicha interpretación se aparta de la norma citada y es por ello que se ha configurado un vicio que afecta la garantía asegurada por el inciso sexto del numeral tercero del artículo 19 de la Constitución Política, relativa a un justo y racional procedimiento, atendido que, en la especie, se ha confirmado la sentencia bajo argumentos inaplicables, existiendo una interpretación expresa de la Corte Suprema. Finalmente, alega que las aludidas faltas y omisiones, constituyen infracciones de ley y constitución que han causado lesión, porque su resultado impide el acceso a la tutela judicial efectiva de los derechos del ejecutante, considerando, además infringido el artículo 2.492 del Código Civil, dado que es un requisito esencial para declarar la prescripción que la acción sea prescriptible, en circunstancias que en el caso no lo es. Solicita se anule el f
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Santiago, catorce de octubre de dos mil veinticuatro. VISTO: En estos autos Rol C-9721-2021, seguidos ante el Décimo Noveno Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio ejecutivo obligación de dar de cobro de pagarés, caratulados “Fisco Tesorería General de la República con Valdés Mora Gonzalo”, por sentencia de 7 de junio de 2023, se acogió la excepción del N°17 del artículo 464 del Código de Procedi
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