C.A. de Antofagasta

AGUILERA CÁCERES SEBASTIÁN EDUARDO CONTRA GENDARMERÍA DE CHILE Y JUZGADO DE GARANTÍA DE ANTOFAGASTA

Rol

51463-2024

Fecha

14 de octubre de 2024

Materia

Criminal

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA QUE

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus

Fundamentos

fundamentos sexto a undécimo, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y además presente: 1°.- Que, del mérito de los antecedentes se desprende que la autoridad penitenciaria dispuso el traslado del amparado, desde el C.C.P. de Antofagasta al penal de Puente Alto, por requerimiento de la administración penitenciaria, fundándose en la descongestión del recinto penal, segmentación agotada y falta de personal en número suficiente para hacer frente a la crisis de seguridad que la sobrepoblación penal ha generado. 2°.- Que la facultad de la autoridad administrativa de Gendarmería de Chile para disponer el traslado de los condenados contemplada en el artículo 6 N° 12 de su Ley Orgánica y en el artículo 28 del Reglamento de Establecimientos Penitenciarios supone una ponderación de las circunstancias de hecho que conducen al ejercicio de esa prerrogativa, evaluación que pertenece a la motivación del acto administrativo, cuya ausencia contravendrá el principio de razonabilidad y devendrá por ello en ilegal. Tales atribuciones conforman una herramienta de la autoridad que se caracteriza por otorgar un margen de libertad para decidir de una manera u otra, pero no obstante ello, jamás puede invocarse para encubrir una actuación que prive, perturbe o amenace los derechos fundamentales de alguna persona, pues por aplicación del artículo 6° de la Constitución Política de la República, la autoridad está obligada a respetar todas las normas del texto constitucional, entre las que se incluye el derecho a la libertad personal, a la seguridad individual y al debido proceso. La Constitución Política, en su artículo 19 N° 26, dispone que sólo una habilitación expresa de la ley puede autorizar una afectación en el ejercicio de derechos fundamentales y en tal caso, los hechos y fundamentos de derecho del acto de la autoridad que los limite, restrinja, prive, perturbe o amenace "deberán siempre expresarse", de acuerdo con lo que dispone el inciso segundo del artículo 11 de la Ley N° 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos. 3°.- Que, asimismo, Gendarmería debe orientar su labor a la resocialización de los internos que tiene a su cuidado, lo que importa, en la medida de lo posible, llevar a cabo la privación de libertad respetando el arraigo del condenado a su lugar de residencia y el de sus familiares que pudieran contribuir a dicho fin, aspecto que en este caso debió ser sopesado pues el amparado y su familia tiene domicilio en la ciudad de Antofagasta, por lo que los motivos expuestos de manera genérica en la resolución administrativa en estudio que no aparecen de tal entidad para justificar el consiguiente desarraigo que el traslado conlleva, disponiendo su traslado a un penal que está a más de mil trescientos kilómetros de distancia. 4°.- Que, en este contexto, tal y como lo ha determinado reiteradamente esta Corte, aparece que la medida de traslado es de carácter genérica y carece de motivos suficientes que la justifiquen, deficiencia

Fallo

se declara que se acoge la acción constitucional intentada en favor de Sebastián Eduardo Aguilera Cáceres, dejándose sin efecto la Resolución Exenta N° 3183/2024 de 15 de mayo de 2024 del Subdirector Operativo de Gendarmería de Chile, que dispuso su traslado al C.P. de Puente Alto, debiendo el antes individualizado recurrente ser retornado a la brevedad posible al Complejo Penitenciario de Antofagasta u otro centro penitenciario ubicado en la misma región, resguardándose, en el intertanto, su integridad psíquica y física mediante la adopción de las medidas de seguridad pertinentes. Acordada con el voto en contra del Ministro Suplente Sr. Muñoz P., quien estuvo por confirmar la sentencia en alzada en virtud de sus propios fundamentos. Regístrese y devuélvase. Rol N° 51.463-2024.

Texto Completo (Preview)

Santiago, catorce de octubre de dos mil veinticuatro. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos sexto a undécimo, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y además presente: 1°.- Que, del mérito de los antecedentes se desprende que la autoridad penitenciaria dispuso el traslado del amparado, desde el C.C.P. de Antofagasta al penal de Puente Alto, por requerimie

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