VALVERDE/SERVICIOS GENERALES MAPER LIMITADA
Rol
40650-2024
Fecha
11 de octubre de 2024
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que desestimó el de nulidad intentado para invalidar la acogió la demanda de despido injustificado, cobro de prestaciones laborales y ordenó pagar al actor las diferencias de remuneraciones derivadas de los tiempos de espera. Segundo: Que el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido contra la resolución que falle el de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, de su artículo 483-A, se desprende que esta Corte debe controlar en la admisibilidad, su oportunidad, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones a que se ha hecho referencia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del arbitrio. Tercero: Que, según se expresa en el recurso, la materia de derecho que se propone para efectos de su unificación, consiste en determinar “la correcta forma de calcular para determinar el valor hora de los tiempos de espera, de acuerdo al artículo 25 bis del Código del Trabajo, si se debe dividir el ingreso mínimo mensual por 180 u 88 horas”. Cuarto: Que para justificar la existencia de distintas interpretaciones respecto de la materia que se pide unificar, la recurrente alega que la sentencia que impugna ha fallado que la forma correcta de determinar el valor hora de los tiempos de espera es sobre la base del tiempo máximo establecido por la ley para ellas, que son 88 horas mensuales, toda vez que cuando hace referencia a la base de cálculo para su pago, la hace al valor hora mínimo de los tiempos de espera, lo que permite entender que la relación debe hacerse con la jornada máxima contemplada para tal efecto y, no con la jornada ordinaria a la que los tiempos de espera no son imputables, lo que resulta contradictorio con lo resuelto por la Corte de Apelaciones de San Miguel en el Rol Nº 139-2015 que, en síntesis, resuelve que para el cálculo del valor de los tiempos de espera, se debe multiplicar el ingreso mínimo mensual por el factor de 1,5 y su resultado dividirlo por 180, que corresponde a la jornada total permitida para este tipo de trabajadores, con independencia que la jornada de trabajo sea inferior a dicho máximo y, que el artículo 25 bis del Código del Trabajo razona sobre la base de la jornada de trabajo de 180 horas. Quinto: Que la sentencia reseñada en el
Fundamentos
considerando precedente da cuenta que, en algún momento, existieron distintas interpretaciones respecto de la materia indicada, la que se encuentra unificada por esta Corte, a partir del
Fallo
fallo dictado en la causa Rol Nº 36.697-2019, reafirmándose tal criterio sin variación más recientemente en las Roles Nº 85.892-2021, N°87.273-2021 y N°26.136-2023, sosteniéndose que el tiempo de espera para los choferes de vehículos de carga terrestre interurbana no es imputable a su jornada ordinaria, motivo por el cual resulta lógico concluir que deben pagarse de un modo diverso a ésta. Lo que permite concluir, que la forma correcta de determinar el valor hora de los tiempos de espera es sobre la base del tiempo máximo establecido por la ley, que, según se señala en la parte final del inciso primero del artículo 25 bis del Código del Trabajo, son 88 horas mensuales (debiendo operar la fórmula IMM x 1,5/88 = $ hora), toda vez que cuando la ley hace referencia a que la base de cálculo para su pago “…no podrá ser inferior a la proporción respectiva de 1,5 ingresos mínimos mensuales”, está haciendo referencia al valor hora mínimo de dichos tiempos de espera, lo que permite entender que la relación debe hacerse con la jornada máxima contemplada para tal efecto, y no con la ordinaria, a la cual los tiempos de espera no son imputables, por lo que el divisor debe necesariamente corresponder al tiempo máximo mensual contemplado para estos efectos en la parte final del inciso primero del artículo 25 bis citado, esto es, 88 horas. Sexto: Que, de esta manera, no aparece que el tema cuya línea jurisprudencial se procura unificar requiera de la aplicación del mecanismo unificador que importa el arbitrio intentado, por lo que se debe decretar su inadmisibilidad, puesto que la necesidad de uniformar la materia de derecho propuesta y la disparidad de decisiones respecto de la misma que se propone como argumento para sostenerlo, no se advierte concurrente en este caso. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, se declara inadmisible el recurso de unificación deducido contra la sentencia dictada el veintitrés de julio de dos mil veinticuatro. Regístrese y devuélvase. Nº40.650-2024.-
Texto Completo (Preview)
Santiago, once de octubre de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que desestimó el de nuli
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica