1º JUZGADO CIVIL DE TEMUCO

INMOBILIARIA CERRO CASTILLO DOS SPA CONTRA JORQUERA MUÑOZ PATRICIO ANTONIO

Rol

36133-2024

Fecha

11 de octubre de 2024

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ordinario de menor cuantía de cobro de mutuo hipotecario, seguido ante el Primer Juzgado Civil de Temuco, bajo el Rol C-590-2023, caratulado “Inmobiliaria Cerro Castillo Dos SpA contra Jorquera Muñoz Patricio Antonio”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la demandada, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de la misma ciudad, de diez de julio de dos mil veinticuatro, que confirmó el fallo de primer grado, de veintisiete de marzo del mismo año, que: (i) acogió parcialmente la excepción anómala de prescripción extintiva, declarando prescritas las cuotas pactadas en el contrato de mutuo, con vencimiento anterior al 02 de marzo de 2018; y (ii) acogió la demanda de cobro de pesos, sólo respecto de las cuotas devengadas a partir del 01 de abril de 2018 y todas las restantes derivadas del citado contrato, más reajustes e intereses, sin costas. Segundo: Que la recurrente de invalidación sustantiva funda su arbitrio en la infracción de los artículos 2492, 2514 y 2515 del Código Civil. En síntesis, alega que el fallo recurrido que hace suyo el de primer grado, infringe las aludidas disposiciones al acoger parcialmente la excepción anómala de prescripción extintiva, sólo respecto de aquellas cuotas del mutuo hipotecario vencidas con anterioridad al 02 de marzo de 2018, a razón que a la fecha de notificación de la demanda el 02 de marzo de 2023, había transcurrido respecto de dichas parcialidades más de cinco años desde que se hicieron exigibles; en circunstancias que, a juicio del recurrente, en virtud de la cláusula de aceleración facultativa pactada, todas las cuotas del referido mutuo se hicieron exigibles a partir del año 2012, con la sola presentación de la demanda ejecutiva deducida por el acreedor de entonces en contra de la demandada, en causa Rol C-2518-2012 del Tercer Juzgado Civil de Temuco, la que fue notificada a su parte el 24 de julio de 2012, transcurriendo desde entonces con creces el plazo de prescripción de la acción ordinaria de cobro. Solicita que se invalide el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que revoque la sentencia apelada y, en su lugar, se declare extinta la obligación por encontrarse prescrita. Tercero: Que, dicho lo anterior, consta que la recurrente construye su arbitrio de invalidación sustantiva sobre la base de una línea argumentativa distinta de aquélla que manifestó en la etapa de discusión del proceso y, en particular, al momento de alegar la excepción anómala de prescripción extintiva. En efecto, la parte demandada al oponer la aludida excepción indicó que estipulado que ha sido en la cláusula de aceleración del contrato de mutuo que con el simple retardo de una o más cuotas se hace exigible el total de la deuda; y constituida su parte en mora desde la parcialidad con vencimiento el 01 de febrero de 2018, a la fecha de presentación de la demanda el 11 de febrero de 2023, y de su notificación el 02 de marzo del mismo año, ha transcurrido el plazo de prescripción de cinco años de la acción ordinaria de cobro, debiendo en consecuencia declararse prescrita toda la deuda. Sin embargo, en esta sede de casación, la parte demandada y recurrente funda su excepción de prescripción sobre la base de un fundamento diverso al anterior, al indicar que en virtud de la cláusula de aceleración facultativa pactada en el contrato de mutuo, todas las cuotas se hicieron exigibles a partir del año 2012, con la sola presentación de la demanda ejecutiva deducida por el acreedor de entonces en contra de su parte, en causa Rol C-2518-2012 del Tercer Juzgado Civil de Temuco, la que le fue notificada el 24 de julio de 2012, transcurriendo desde entonces el plazo de prescripción de la acción ordinaria de cobro. La discrepancia argumentativa anotada resulta transcendente, y cobra especial relevancia al revisar la procedencia del recurso de nulidad en estudio, puesto que no es posible analizar la transgresión de preceptos al alero de alegaciones que no fueron materia de la controversia o discusión sometida al conocimiento del Tribunal y plasmada en un pronunciamiento jurisdiccional; por cuanto de aceptarse, ello atentaría contra el principio de bilateralidad de la audiencia y el derecho a defensa de los litigantes; motivo por el cual el recurso no puede prosperar. Cuarto: Que, con todo, aun soslayando la anomalía anterior, aparece que los jueces del fondo han efectuado una correcta aplicación de las normas atingentes a la controversia planteada entre las partes durante la secuela del juicio. En efecto, tal como lo ha venido sosteniendo regularmente esta Corte, la denominada cláusula de aceleración puede extenderse valiéndose de formas verbales imperativas o facultativas; de manera que, en el primer caso, verificado el hecho del retardo o la mora, la obligación se hará íntegramente exigible, independientemente de que el acreedor manifieste su voluntad en orden a ejercer el derecho que le confiere la estipulación; mientras que, en el segundo caso, esa total exigibilidad dependerá del hecho que el titular de la acreencia exprese su intención de acelerar el crédito. En el caso sub-lite, la cláusula de aceleración contenida en el contrato de mutuo suscrito por las partes el 14 de diciembre de 2007, tiene el carácter de facultativa, por cuanto, más allá de la potestad del acreedor para deducir la acción de cobro, la exigibilidad anticipada de la totalidad de la deuda ha sido entregada a su entero arbitrio, autorizándolo para demandar el pago íntegro en el evento de la mora del deudor, como ha sucedido en la especie mediante la presentación de la demanda de autos. Así entonces, encontrándose determinado en el presente caso que la demanda se presentó el día 11 de febrero de 2023, manifestando el acreedor su voluntad de hacer exigible la totalidad de la deuda, y que la parte demandada constituida en mora desde la cuota con vencimiento el 01 de febrero de 2018, fue notificada de aquel libelo el 02 de marzo de 2023, resulta evidente que a esta última data ya había transcurrido el plazo de prescripción de cinco años previsto en el artículo 2515 del Código Civil para la acción ordinaria de cobro, respecto de aquellas cuotas no pagadas y con vencimiento anterior al 02 de marzo de 2018, esto es, las vencidas con fecha 01 de febrero y 01 de marzo de 2018, respectivamente; tal como lo resolvieron los sentenciadores del fondo al acoger parcialmente la excepción de prescripción opuesta. Por consiguiente, tratándose de las restantes cuotas con vencimiento posterior, esto es, a partir del 01 de abril de 2018, así como aquellas cuotas futuras que se hicieron exigible con la presentación de la demanda el 11 de febrero de 2023, fluye que a la fecha notificación del libelo, acontecida el 02 de marzo del mismo año, el plazo de prescripción antes señalado no se ha completado; y, en consecuencia, indefectible es que dichas parcialidades no se encuentran prescritas, correspondiendo entonces accederse a la pretensión de cobro en relación con las mismas; como correctamente ha sido determinado en el caso sub-judice. Quinto: Que, por todo lo antes razonado, menester es concluir que los jueces del fondo no han incurrido en los yerros de derecho que se les reprocha, y que el arbitrio de nulidad sustantiva no puede prosperar por manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, interpuesto por el abogado Mauricio Cid Sánchez, en representación de la parte demandada, contra la sentencia de diez de julio de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco. Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase, vía interconexión. Rol Nº 36.133-2024

Fallo

fallo de primer grado, de veintisiete de marzo del mismo año, que: (i) acogió parcialmente la excepción anómala de prescripción extintiva, declarando prescritas las cuotas pactadas en el contrato de mutuo, con vencimiento anterior al 02 de marzo de 2018; y (ii) acogió la demanda de cobro de pesos, sólo respecto de las cuotas devengadas a partir del 01 de abril de 2018 y todas las restantes derivadas del citado contrato, más reajustes e intereses, sin costas. Segundo: Que la recurrente de invalidación sustantiva funda su arbitrio en la infracción de los artículos 2492, 2514 y 2515 del Código Civil. En síntesis, alega que el fallo recurrido que hace suyo el de primer grado, infringe las aludidas disposiciones al acoger parcialmente la excepción anómala de prescripción extintiva, sólo respecto de aquellas cuotas del mutuo hipotecario vencidas con anterioridad al 02 de marzo de 2018, a razón que a la fecha de notificación de la demanda el 02 de marzo de 2023, había transcurrido respecto de dichas parcialidades más de cinco años desde que se hicieron exigibles; en circunstancias que, a juicio del recurrente, en virtud de la cláusula de aceleración facultativa pactada, todas las cuotas del referido mutuo se hicieron exigibles a partir del año 2012, con la sola presentación de la demanda ejecutiva deducida por el acreedor de entonces en contra de la demandada, en causa Rol C-2518-2012 del Tercer Juzgado Civil de Temuco, la que fue notificada a su parte el 24 de julio de 2012, transcurriendo desde entonces con creces el plazo de prescripción de la acción ordinaria de cobro. Solicita que se invalide el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que revoque la sentencia apelada y, en su lugar, se declare extinta la obligación por encontrarse prescrita. Tercero: Que, dicho lo anterior, consta que la recurrente construye su arbitrio de invalidación sustantiva sobre la base de una línea argumentativa distinta de aquélla que manifestó en la etapa de discusión del proceso y, en particular, al momento de alegar la excepción anómala de prescripción extintiva. En efecto, la parte demandada al oponer la aludida excepción indicó que estipulado que ha sido en la cláusula de aceleración del contrato de mutuo que con el simple retardo de una o más cuotas se hace exigible el total de la deuda; y constituida su parte en mora desde la parcialidad con vencimiento el 01 de febrero de 2018, a la fecha de presentación de la demanda el 11 de febrero de 2023, y de su notificación el 02 de marzo del mismo año, ha transcurrido el plazo de prescripción de cinco años de la acción ordinaria de cobro, debiendo en consecuencia declararse prescrita toda la deuda. Sin embargo, en esta sede de casación, la parte demandada y recurrente funda su excepción de prescripción sobre la base de un fundamento diverso al anterior, al indicar que en virtud de la cláusula de aceleración facultativa pactada en el contrato de mutuo, todas las cuotas se hicieron exigibles a partir del año 201

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Santiago, once de octubre de dos mil veinticuatro VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ordinario de menor cuantía de cobro de mutuo hipotecario, seguido ante el Primer Juzgado Civil de Temuco, bajo el Rol C-590-2023, caratulado “Inmobiliaria Cerro Castillo Dos SpA contra Jorquera Muñoz Patricio Antonio”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casació

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