ARAYA CONTRERAS, GISELA ANDREA/AUTOMOTRIZ CARMONA Y CÍA. LTDA.
Rol
41107-2024
Fecha
11 de octubre de 2024
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ordinario de acción redhibitoria con indemnización de perjuicios, seguido ante el Primer Juzgado de Letras de La Serena, bajo el Rol C-294-2023, caratulado “Araya Contreras Gisela Andrea con Automotriz Carmona y Cía. Ltda.”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de la misma ciudad, de uno de agosto de dos mil veinticuatro, que confirmó el fallo de primer grado, de treinta de noviembre de dos mil veintitrés, que: (i) acogió la excepción prescripción de la acción redhibitoria; (ii) rechazó la excepción de prescripción de la acción indemnizatoria de perjuicios; y (iii) accedió a esta última condenando a la demandada a pagar la suma de $10.000.000.- a título de daño moral, más reajustes e intereses, sin costas. Segundo: Que la recurrente de casación en el fondo alega que el fallo recurrido infringe los artículos 1861 y 1866 del Código Civil, y los artículos 13, 19 y 2516 del mismo cuerpo legal. En síntesis, explica que la vulneración de dichas disposiciones tiene lugar al desestimarse por los jueces del fondo la excepción perentoria de prescripción opuesta a la acción indemnizatoria de perjuicios prevista en el artículo 1861 del Código Civil, asilándose para ello en que dicha acción es independiente a la redhibitoria ejercitada conjuntamente; en circunstancias que, a su juicio, la acción resarcitoria es de carácter accesorio a la redhibitoria, de tal modo que habiéndose declarado la prescripción de esta última, debió necesariamente también declararse prescrita la acción indemnizatoria por haber transcurrido el plazo de seis meses desde la entrega real de la cosa. Solicita que se invalide la sentencia recurrida y se dicte sentencia de reemplazo que declare la prescripción de ambas acciones formuladas por la demandante, con costas. Tercero: Que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que éstos sean de derecho. Cuarto: Que versando la contienda sobre la excepción de prescripción de la acción indemnizatoria por responsabilidad contractual, la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba a la impugnante a denunciar como infringidos, además de los ya citados en su arbitrio, todos aquellos preceptos que, al ser aplicados, sirvan para resolver la cuestión controvertida. En este caso, es el artículo 2515 del Código Civil el que prevé la prescripción extintiva de la acción de marras, constituyendo dicha norma la preceptiva sustantiva básica que detenta el carácter de decisoria litis en el caso sub-judice; de tal suerte que al no denunciarse su infracción en el presente arbitrio de nulidad, inequívocamente se genera un vacío que esta Corte no puede subsanar para el caso de acogerse el recurso, dado el carácter de derecho estricto que éste reviste, razón por la que no puede ser admitido a tramitación. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Andrés Corral Macías, en representación de la parte demandada, contra la sentencia de uno de agosto de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena. Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase, vía interconexión. Rol N° 41.107-2024
Fallo
fallo de primer grado, de treinta de noviembre de dos mil veintitrés, que: (i) acogió la excepción prescripción de la acción redhibitoria; (ii) rechazó la excepción de prescripción de la acción indemnizatoria de perjuicios; y (iii) accedió a esta última condenando a la demandada a pagar la suma de $10.000.000.- a título de daño moral, más reajustes e intereses, sin costas. Segundo: Que la recurrente de casación en el fondo alega que el fallo recurrido infringe los artículos 1861 y 1866 del Código Civil, y los artículos 13, 19 y 2516 del mismo cuerpo legal. En síntesis, explica que la vulneración de dichas disposiciones tiene lugar al desestimarse por los jueces del fondo la excepción perentoria de prescripción opuesta a la acción indemnizatoria de perjuicios prevista en el artículo 1861 del Código Civil, asilándose para ello en que dicha acción es independiente a la redhibitoria ejercitada conjuntamente; en circunstancias que, a su juicio, la acción resarcitoria es de carácter accesorio a la redhibitoria, de tal modo que habiéndose declarado la prescripción de esta última, debió necesariamente también declararse prescrita la acción indemnizatoria por haber transcurrido el plazo de seis meses desde la entrega real de la cosa. Solicita que se invalide la sentencia recurrida y se dicte sentencia de reemplazo que declare la prescripción de ambas acciones formuladas por la demandante, con costas. Tercero: Que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que éstos sean de derecho. Cuarto: Que versando la contienda sobre la excepción de prescripción de la acción indemnizatoria por responsabilidad contractual, la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba a la impugnante a denunciar como infringidos, además de los ya citados en su arbitrio, todos aquellos preceptos que, al ser aplicados, sirvan para resolver la cuestión controvertida. En este caso, es el artículo 2515 del Código Civil el que prevé la prescripción extintiva de la acción de marras, constituyendo dicha norma la preceptiva sustantiva básica que detenta el carácter de decisoria litis en el caso sub-judice; de tal suerte que al no denunciarse su infracción en el presente arbitrio de nulidad, inequívocamente se genera un vacío que esta Corte no puede subsanar para el caso de acogerse el recurso, dado el carácter de derecho estricto que éste reviste, razón por la que no puede ser admitido a tramitación. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Andrés Corral Macías, en representación de la parte demandada, contra la sentencia de uno de agosto de dos mil veinticuatro, dic
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Santiago, once de octubre de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ordinario de acción redhibitoria con indemnización de perjuicios, seguido ante el Primer Juzgado de Letras de La Serena, bajo el Rol C-294-2023, caratulado “Araya Contreras Gisela Andrea con Automotriz Carmona y Cía. Ltda.”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de
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