2º JUZGADO CIVIL DE TEMUCO

CAJA DE COMPENSACION DE ASIGNACION FAMILIAR DE LOS ANDES CONTRA BOCCARDO DONOSO MARCO ANTONIO

Rol

36104-2024

Fecha

11 de octubre de 2024

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ejecutivo de cobro de pagaré, seguido ante el Segundo Juzgado Civil de Temuco, bajo el Rol C-289-2024, caratulado “Caja de Compensación de Asignación Familiar de Los Andes con Boccardo Donoso Marco Antonio”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la ejecutada, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de la misma ciudad, de dos de julio de dos mil veinticuatro, que confirmó el fallo de primer grado, de veintidós de abril del mismo año, que acogió parcialmente la excepción del numeral 17° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, respecto de las cuotas devengadas entre el 04 de diciembre de 2018 y el 31 de enero de 2023; rechazándose la misma excepción en relación con las parcialidades devengadas desde febrero de 2023 en adelante; debiendo continuarse con la ejecución sobre éstas últimas, y cada parte soportar sus costas. Segundo: Que la recurrente de invalidación sustantiva funda su arbitrio en la infracción de los artículos 98 y 107 de la Ley N° 18.092, y artículos 1545 y 2514 del Código Civil. En síntesis, alega que el fallo recurrido que hace suyo el de primer grado, infringe las aludidas disposiciones al acoger sólo parcialmente la excepción de prescripción opuesta a la ejecución; en circunstancias que constituida la parte ejecutada en mora el día 31 de diciembre de 2019, y notificada la demanda el 05 de febrero de 2024 (sic), ha transcurrido con creces el plazo de prescripción de un año de la acción ejecutiva que emana del pagaré; razón por la que debió declararse prescrita la totalidad de la deuda, y no solo una parte de ella. A lo anterior, agrega que conforme la cláusula de aceleración pactada en el título, toda la obligación se ha hecho exigible desde que la ejecutada se constituyó en mora, de tal forma que al no haberlo considerado así, los jueces del fondo también han vulnerado lo pactado entre las partes. Solicita que se invalide el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que acoja la excepción de prescripción extintiva en todas sus partes y, en consecuencia, se declare prescrita íntegramente la deuda objeto de la litis. Tercero: Que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que éstos sean de derecho. Cuarto: Que versando la contienda sobre la excepción de prescripción extintiva opuesta por la ejecutada a propósito de todas las cuotas del pagaré en que se funda la ejecución de marras, la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba a la impugnante a denunciar como infringidos, además de los ya citados en su arbitrio, todos aquellos preceptos que, al ser aplicados, sirvan para resolver la cuestión sometida a su conocimiento. En este caso, es el numeral 17° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, el que consagra precisamente la excepción en estudio, constituyendo dicha norma la preceptiva sustantiva básica que detenta el carácter de decisoria litis en el caso sub-judice; de tal suerte que al no denunciarse su infracción en el presente arbitrio de nulidad, inequívocamente se genera un vacío que esta Corte no puede subsanar para el caso de acogerse el recurso y con ello de forma íntegra la referida excepción, dado el carácter de derecho estricto que éste reviste, razón por la que no puede ser admitido a tramitación. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, interpuesto por el abogado Ignacio Alfonso Contreras Benítez, en representación de la parte ejecutada, contra la sentencia de dos de julio de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco. Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase, vía interconexión. Rol Nº 36.104-2024

Fallo

fallo de primer grado, de veintidós de abril del mismo año, que acogió parcialmente la excepción del numeral 17° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, respecto de las cuotas devengadas entre el 04 de diciembre de 2018 y el 31 de enero de 2023; rechazándose la misma excepción en relación con las parcialidades devengadas desde febrero de 2023 en adelante; debiendo continuarse con la ejecución sobre éstas últimas, y cada parte soportar sus costas. Segundo: Que la recurrente de invalidación sustantiva funda su arbitrio en la infracción de los artículos 98 y 107 de la Ley N° 18.092, y artículos 1545 y 2514 del Código Civil. En síntesis, alega que el fallo recurrido que hace suyo el de primer grado, infringe las aludidas disposiciones al acoger sólo parcialmente la excepción de prescripción opuesta a la ejecución; en circunstancias que constituida la parte ejecutada en mora el día 31 de diciembre de 2019, y notificada la demanda el 05 de febrero de 2024 (sic), ha transcurrido con creces el plazo de prescripción de un año de la acción ejecutiva que emana del pagaré; razón por la que debió declararse prescrita la totalidad de la deuda, y no solo una parte de ella. A lo anterior, agrega que conforme la cláusula de aceleración pactada en el título, toda la obligación se ha hecho exigible desde que la ejecutada se constituyó en mora, de tal forma que al no haberlo considerado así, los jueces del fondo también han vulnerado lo pactado entre las partes. Solicita que se invalide el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que acoja la excepción de prescripción extintiva en todas sus partes y, en consecuencia, se declare prescrita íntegramente la deuda objeto de la litis. Tercero: Que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que éstos sean de derecho. Cuarto: Que versando la contienda sobre la excepción de prescripción extintiva opuesta por la ejecutada a propósito de todas las cuotas del pagaré en que se funda la ejecución de marras, la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba a la impugnante a denunciar como infringidos, además de los ya citados en su arbitrio, todos aquellos preceptos que, al ser aplicados, sirvan para resolver la cuestión sometida a su conocimiento. En este caso, es el numeral 17° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, el que consagra precisamente la excepción en estudio, constituyendo dicha norma la preceptiva sustantiva básica que detenta el carácter de decisoria litis en el caso sub-judice; de tal suerte que al no denunciarse su infracción en el presente arbitrio de nulidad, inequívocamente se genera un vacío que esta Corte no puede subsanar para el caso de acogerse el recurso y con ello de forma íntegra la referida excepción, dado el carácter de

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Santiago, once de octubre de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ejecutivo de cobro de pagaré, seguido ante el Segundo Juzgado Civil de Temuco, bajo el Rol C-289-2024, caratulado “Caja de Compensación de Asignación Familiar de Los Andes con Boccardo Donoso Marco Antonio”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el f

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