C.A. de Concepción

JUAN VALENZUELA FIGUEROA /FUNDACION EDUCACIONAL COLEGIO SAN PEDRO NOLASCO DE CONCEPCION

Rol

46330-2024

Fecha

11 de octubre de 2024

Materia

Civil

Resultado

CONFIRMA SENTENCIA APELADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus

Fundamentos

considerandos décimo y décimo segundo y décimo tercero, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que conviene tener presente para resolver las facultades que le asisten a la Superintendencia de Educación para la supervigilancia y fiscalización del cumplimiento de la normativa educacional, de conformidad a lo prescrito por los artículos 47 y 48 de la Ley N° 20.529 que establece el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media y su Fiscalización. Segundo: Que así, para el cumplimiento de función encomendada, la ley dota a la referida Superintendencia de las atribuciones que enumera el artículo 49, y entre ellas se encuentra la de “g) Absolver consultas, investigar y resolver denuncias que los distintos miembros de la comunidad escolar presenten. h) Recibir reclamos y actuar como mediador respecto de ellos. i) Formular cargos, sustanciar su tramitación y resolver los procesos que se sigan respecto de todos los incumplimientos o infracciones a la normativa educacional […]”. Finalmente en la letra m) se le encomienda “Aplicar e interpretar administrativamente la normativa educacional cuyo cumplimiento le corresponde vigilar, e impartir instrucciones fundadas de general aplicación al sector sujeto a su fiscalización, sin perjuicio del ejercicio de las facultades propias del Ministerio de Educación.” Tercero: Que, en las condiciones anotadas, y no encontrándose controvertida la existencia de un procedimiento administrativo en actual tramitación ante la referida Superintendencia del ramo, cuyo objeto radica precisamente en revisar lo concerniente al proceso de retiro voluntario del alumno, resulta de todo ello, que el conflicto enunciado no resulta ser una materia que, por su naturaleza, corresponda ser dilucidada mediante la presente vía cautelar, a cuya finalidad de tutela de emergencia de garantías constitucionales, trasciende el conflicto propuesto, desde que, como se dijo, se encuentra en curso el procedimiento administrativo ante el órgano facultado para conocer del examen de dicho asunto, esto es, de la adecuación del acto cuestionado a la normativa sectorial, de manera tal que la presente acción ha de ser rechazada, por no resultar ésta, la vía idónea para la resolución de la cuestión planteada. Y de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se confirma la sentencia apelada de fecha dos de septiembre de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción. Regístrese y devuélvase. Rol N° 46.330–2024.

Texto Completo (Preview)

Santiago, once de octubre de dos mil veinticuatro. A los alegatos solicitados en autos, no ha lugar. Proveyendo el segundo otrosí del escrito folio N° 93289-2024: no ha lugar a la orden de no innovar solicitada. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos décimo y décimo segundo y décimo tercero, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: Pri

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