C.A. de Valparaíso

CARDENAS PEREIRA YANITZA ALEJANDRA CONTRA JUZGADO DE GARANTIA DE LA LIGUA

Rol

49778-2024

Fecha

11 de octubre de 2024

Materia

Criminal

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA QUE

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus

Fundamentos

fundamentos tercero, que se elimina. Y se tiene en su lugar y, además presente: 1°) Que, conforme al artículo 11 del Código Procesal Penal, y teniendo en cuenta la fecha de origen del procedimiento, resulta más favorable la aplicación del antiguo artículo 458, del Código Procesal Penal, norma que disponía: Cuando en el curso del procedimiento aparecieren antecedentes que permitieren presumir la inimputabilidad por enajenación mental del imputado, el ministerio público o juez de garantía, de oficio o a petición de parte, solicitará el informe psiquiátrico correspondiente, explicitando la conducta punible que se investiga en relación a éste. El juez ordenará la suspensión del procedimiento hasta tanto no se remitiere el informe requerido, sin perjuicio de continuarse respecto de los demás coimputados, si los hubiere.” Por su parte, el artículo 464 del mismo Código, en lo pertinente, dispone: “Internación provisional del imputado. Durante el procedimiento el tribunal podrá ordenar, a petición de alguno de los intervinientes, la internación provisional del imputado en un establecimiento asistencial, cuando concurrieren los requisitos señalados en los artículos 140 y 141, y el informe psiquiátrico practicado al imputado señalare que éste sufre una grave alteración o insuficiencia en su facultades mentales que hicieren temer que atentará contra sí o contra otras personas”. 2°) Que, en la especie, la amparada, en los autos RIT 172-2024 del Juzgado de Garantía de La Ligua, se encuentra acusada por del delito robo en lugar habitado y robo con violencia y sujeta a la medida cautelar de prisión preventiva, siendo desestimada la petición de la defensa, de suspender el procedimiento de conformidad a lo previsto en el artículo 458 del Código Procesal Penal, en audiencia celebrada el 10 de septiembre pasado. 3°) Que, como fundamento de su petición, la defensa acompañó: i) Peritaje psicológico, elaborado por el perito psicólogo Mauro Barrientos Orloff, que, en síntesis, concluye que la amparada presenta quiebres en su juicio de la realidad, trastorno grave por consumo de sustancias, con brotes psicóticos y muy escasa capacidad de autodeterminación; ii) Certificación médica del Servicio Médico Legal SCREENING, realizado por Doctora Carmen Gloria Hormazabal Bello, de fecha 9 de junio de 2023, que concluye: “es paciente de riesgo, a pesar de que minimiza y escamotea respecto al consumo, este es diario, se encuentra en situación de calle por el mismo, y presenta síntomas psicóticos secundarios al consumo.” Sugiriendo internación; y iii) Plan de intervención del Centro de Reinserción Social de Quillota, que refiere que amparada presenta un consumo problemático de drogas y presenta síntomas psicóticos secundarios. 4°) Que, a juicio de esta Corte, los antecedentes invocados por la defensa resultan suficientes, en el presente estadio procesal, para hacer presumir la inimputabilidad del amparado, en los términos que establece el artículo 458 del Código Procesal Penal

Fallo

se declara que se acoge la acción constitucional deducida en favor de Yanitza Alejandra Cárdenas Pereira y, en consecuencia, se ordena la suspensión del procedimiento, en los términos del artículo 458 del Código Procesal Penal, debiendo el Servicio Médico Legal elaborar un informe pericial sobre la imputabilidad por enajenación mental del amparado, con especial mención si resulta peligroso para sí mismo o para terceros, disponiéndose en el intertanto, el ingreso inmediato a un recinto hospitalario habilitado al efecto, debiendo el Juzgado de Garantía realizar las gestiones necesarias para el cumplimiento pleno de lo resuelto. Regístrese y devuélvase. Rol N° 49.778-2024.

Texto Completo (Preview)

Santiago, once de octubre de dos mil veinticuatro. Al escrito folio 103624-2024: a todo, téngase presente. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos tercero, que se elimina. Y se tiene en su lugar y, además presente: 1°) Que, conforme al artículo 11 del Código Procesal Penal, y teniendo en cuenta la fecha de origen del procedimiento, resulta más favorable la

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica