2º JUZGADO DE LETRAS DE LOS ANDES

BUSTAMANTE GUTIERREZ MARCELO CON CODELCO CHILE

Rol

244305-2023

Fecha

11 de octubre de 2024

Materia

Reforma Laboral

Resultado

RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)

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Hechos

Vistos: En estos autos RIT T-22-2019, RUC 1940226188-1, del Segundo Juzgado de Letras de Los Andes, por sentencia de veintidós de junio de dos mil veintitrés, se desestimó la acción principal de tutela laboral y se hizo lugar a la subsidiaria sólo en cuanto al despido injustificado y cobro de prestaciones, por lo que se otorgaron los conceptos y montos que se indican, sin aplicar la sanción de la nulidad del despido. Demandante y demandada dedujeron recursos de nulidad, y una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por resolución de tres de octubre de dos mil veintitrés, los rechazó. En contra de esta última decisión, ambas partes interpusieron recursos de unificación de jurisprudencia, solicitando que esta Corte los acoja y dicte la de reemplazo que describen. Se ordenó traer estos autos a relación.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existan distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia en contra de la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada de la o de las que se invocan como fundamento. Segundo: Que la materia de derecho respecto de la cual el demandante solicita unificar la jurisprudencia consiste en determinar el sentido y alcance de la sanción establecida en el artículo 162 del Código del Trabajo, a propósito del no pago total de las cotizaciones previsionales; reiterando que al haber sido despedido mientras hacía uso de licencia médica, la decisión sólo pudo producir sus efectos desde el término del reposo, sin que el empleador haya solucionado las cotizaciones devengadas durante ese lapso. Reprocha que la decisión se apartara de la doctrina sostenida en las que acompaña para efectos de su cotejo, dictadas por esta Corte en causas Rol N° 82.475-2016 y 17.884-2019, en las que se sostuvo que la naturaleza imponible de los haberes que deben ser considerados para los efectos del entero de las obligaciones previsionales y de salud, los determina la ley que se presume por todos conocida, de modo que las remuneraciones siempre revistieron dicho carácter, lo que lleva a que el empleador debe hacer las deducciones pertinentes y enterarlas en los organismos previsionales respectivos y si no da cumplimiento a dicha obligación corresponde aplicar la sanción establecida en el inciso 5° del artículo 162 del Código del Trabajo; sin que resulte relevante que la relación laboral haya sido establecida por la sentencia impugnada, dado su carácter declarativo, o que se trate de la falta parcial del pago de las cotizaciones pertinentes, pues el deudor no puede eximirse de tal carga por no haber retenido o haber omitido parcialmente su entero debido a una deficiencia en el cálculo de las remuneraciones que le sirven de base. Tercero: Que la parte demandada propuso como materia a unificar el precisar si los presupuestos de la causal de necesidades de la empresa regulada en el artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, referidos a la objetividad, gravedad, necesidad y permanencia de la crisis que atraviesa la empresa, deben analizarse a la luz de los hechos invocados en la carta de despido, atendiendo al contexto en que se produjo el despido, o si, por el contrario, dicha calificación puede incorporar circunstancias posteriores, como un repunte o mejora en la condición económica luego de una reestructuración. Para efectos del cotejo ofre

Fallo

fallo del grado consideró que la prueba relativa a las pérdidas producidas entre los años 2018 y 2020, era insuficiente para justificar la necesidad de despedir al actor, cuyo cargo fue ocupado por otro trabajador; sin embargo, se decidió que tal conclusión pasa por alto los antecedentes que demuestran que el despido del actor y de otros trabajadores se debió a la situación económica de la empresa, que se agudizó con el estallido social y con la pandemia, lo que derivó en una reorganización y optimización de procesos, de manera que si se acreditaron las pérdidas invocadas en la carta de despido, entonces la carga probatoria fue satisfecha por quien tenía la carga de hacerlo. Cuarto: Que la sentencia impugnada rechazó los recursos de nulidad planteados por las partes, en lo que interesa, el del demandante fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción al inciso final de su artículo 161, en relación con el artículo 162, y el de la demandada basado en lo previsto en los artículos 478 letra c) y 477 del citado cuerpo legal, la segunda por vulnerar su artículo 161 inciso primero. En sustento de la decisión, en lo concerniente al motivo esgrimido por el actor, se estimó que la judicatura del grado estableció que el empleador no pudo infringir la prohibición contenida en el inciso final del artículo 161 del Código del Trabajo, porque la licencia médica se emitió el 26 de julio de 2019, esto es, con posterioridad al término de la relación laboral, ocurr

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Santiago, once de octubre de dos mil veinticuatro. Vistos: En estos autos RIT T-22-2019, RUC 1940226188-1, del Segundo Juzgado de Letras de Los Andes, por sentencia de veintidós de junio de dos mil veintitrés, se desestimó la acción principal de tutela laboral y se hizo lugar a la subsidiaria sólo en cuanto al despido injustificado y cobro de prestaciones, por lo que se otorgaron los conceptos y

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