A.F.P. CAPITAL S.A. CON DEPTO. ADM. EDUC. MUNICIPAL DE CALBUCO*
Rol
119512-2023
Fecha
11 de octubre de 2024
Materia
Cobranza Laboral
Resultado
INVALIDADA DE OFICIO (M)
Hechos
Vistos: En estos autos RIT A-1-2017, RUC 1730089816-5, del Juzgado de Letras de Calbuco, por sentencia de seis de marzo de dos mil veintitrés, se acogió la excepción de prescripción de la deuda, por lo que no se dio lugar a la demanda ejecutiva. Se alzó la demandante y una sala de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, mediante sentencia de dieciséis de mayo de dos mil veintitrés, la revocó, decidiendo, en su lugar, rechazar las excepciones opuestas, por lo que ordenó seguir adelante con la ejecución. En contra de tal resolución, el demandado dedujo recurso de casación en el fondo.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, como cuestión previa a toda otra consideración, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil y en uso de la facultad que confiere, esta Corte debe revisar la regularidad formal del procedimiento, puesto que si advierte alguna anomalía que autorice la casación en la forma de oficio, carece de sentido analizar el recurso deducido. Segundo: Que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 768 número 9 del Código de Procedimiento Civil, es causal de nulidad formal faltar a un trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad. Tercero: Que,
Fallo
por lo expuesto, es necesario revisar las actuaciones del proceso: 1.- El 30 de marzo de 2017, la Administradora de Fondos de Pensiones Capital S. A. dedujo demanda ejecutiva contra el Departamento Administrativo de Educación Municipal de Calbuco, pretendiendo el pago de una deuda previsional de $4.881, correspondiente a junio de 1987 del trabajador don José Benedicto Igor Oyarzo, según el tenor de la resolución respectiva de 20 de marzo de ese año, que fue notificada al demandado el 27 de diciembre de 2022. 2.- El departamento municipal ejecutado opuso las excepciones de prescripción de la acción ejecutiva y de la deuda, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 464 número 17 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 4 bis y 31 bis de la Ley N°17.322, sosteniendo que se trata de una obligación devengada hace treinta y cinco años y en la que transcurrieron más de cinco entre la presentación de la demanda y su notificación. 3.- Vencido el plazo otorgado a la ejecutante para evacuar el traslado respectivo, el tribunal de primera instancia declaró admisibles tales excepciones y citó a las partes a oír sentencia, sin recibir la causa a prueba. 4.- La Corte de Apelaciones de Puerto Montt consideró que el demandado basa sus excepciones en el artículo 31 bis de la Ley N°17.322, que establece que el plazo de prescripción extintiva de las acciones de cobro de las cotizaciones de seguridad social adeudadas será de cinco años, que se cuenta desde el cese de lo
Texto Completo (Preview)
Santiago, once de octubre de dos mil veinticuatro. Vistos: En estos autos RIT A-1-2017, RUC 1730089816-5, del Juzgado de Letras de Calbuco, por sentencia de seis de marzo de dos mil veintitrés, se acogió la excepción de prescripción de la deuda, por lo que no se dio lugar a la demanda ejecutiva. Se alzó la demandante y una sala de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, mediante sentencia de di
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica