A.F.P. HABITAT S.A. CON DEPTO. ADM. EDUC. MUNICIPAL DE CALBUCO *
Rol
119442-2023
Fecha
11 de octubre de 2024
Materia
Cobranza Laboral
Resultado
INVALIDADA DE OFICIO (M)
Hechos
Vistos: En estos autos RIT A-12-2016, RUC 1630373354-3, del Juzgado de Letras de Calbuco, por sentencia de seis de marzo de dos mil veintitrés, se acogió la excepción de prescripción de la deuda deducida, por lo que no se dio lugar a la demanda ejecutiva. Se alzó la demandante y una sala de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, mediante sentencia de dieciséis de mayo de dos mil veintitrés, la revocó, decidiendo, en su lugar, rechazar las excepciones opuestas, por lo que ordenó seguir adelante con la ejecución. En contra de tal resolución, el demandado dedujo recurso de casación en el fondo.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, como cuestión previa a toda otra consideración, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil y en uso de la facultad que confiere, esta Corte debe revisar la regularidad formal del procedimiento, puesto que si advierte alguna anomalía que autorice la casación en la forma de oficio, carece de sentido analizar el recurso deducido. Segundo: Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 768 número 9 del Código de Procedimiento Civil, es causal de nulidad formal faltar a un trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad. Tercero: Que,
Fallo
por lo expuesto, es necesario revisar las actuaciones del proceso: 1.- El 2 de diciembre de 2016, la Administradora de Fondos de Pensiones Habitat S. A. dedujo demanda ejecutiva contra el Departamento Administrativo de Educación Municipal de Calbuco, pretendiendo el pago de una deuda previsional de $3.739, correspondiente a junio de 1987 del trabajador don José Benedicto Igor Oyarzo, según el tenor de la resolución respectiva de 9 de noviembre de ese año, que fue notificada el 27 de diciembre de 2022. 2.- El departamento ejecutado opuso las excepciones de prescripción de la acción ejecutiva y de la deuda, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 464 número 17 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 4 bis y 31 bis de la Ley N°17.322, sosteniendo que se trata de una obligación devengada hace treinta y cinco años y en la que transcurrieron más de cinco entre la presentación de la demanda y su notificación. 3.- La ejecutante evacuó el traslado conferido, sosteniendo que es necesario para iniciar el cómputo del plazo de prescripción alegado, que se establezca previamente la fecha de término de la vinculación laboral con el trabajador cotizante. 4.- A continuación, el tribunal de primera instancia declaró admisibles las excepciones deducidas, y citó a las partes a oír sentencia, sin recibir la causa a prueba. 5.- La Corte de Apelaciones de Puerto Montt consideró que el ejecutado funda sus excepciones en el artículo 31 bis de la Ley N°17.322, que establece que el plazo de prescripción extintiva de las acciones de cobro de las cotizaciones de seguridad social adeudadas será de cinco años, que se cuenta desde el cese de los respectivos servicios, observando que no rindió prueba tendiente a la acreditación de este supuesto, por lo que decidió rechazar tal defensa, ya que no es posible afirmar que el referido término comenzó a correr. Cuarto: Que, para resolver, se debe tener presente que el artículo 19 número 5 de la Constitución Política de la República asegura que “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos”. De esta forma, el debido proceso exige la concurrencia de un conjunto de parámetros o condiciones que permitan asegurar a las partes, principalmente tratándose de aquellas cuyos derechos y obligaciones están bajo determinación judicial, que puedan hacer valer sus puntos de vista y controvertir los de la contraria con los resguardos que sirvan para proteger, amparar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de una prerrogativa discutida, requiriéndose para que se dé cumplimiento a tal supuesto básico, que se les permita presentar las pruebas que estimen pertinentes, garantizándose su recepción y examen judicial posterior. En la doctrina nacional, es pacífico que el derecho a un proceso previo, legalmente tramitado, racional y justo
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Santiago, once de octubre de dos mil veinticuatro. Vistos: En estos autos RIT A-12-2016, RUC 1630373354-3, del Juzgado de Letras de Calbuco, por sentencia de seis de marzo de dos mil veintitrés, se acogió la excepción de prescripción de la deuda deducida, por lo que no se dio lugar a la demanda ejecutiva. Se alzó la demandante y una sala de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, mediante sente
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