2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

MARTÍNEZ ANDRADE JUAN CON TRANSPORTES KOZAK SPA

Rol

230488-2023

Fecha

11 de octubre de 2024

Materia

Reforma Laboral

Resultado

ACOGE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)

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Hechos

Visto: En autos RIT O-8260-2019, RUC 1940234765-4, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de once de febrero de dos mil veintidós, se desestimó la demanda de indemnización de perjuicios derivados de un accidente laboral. El demandante dedujo recurso de nulidad, y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por decisión de treinta de agosto de dos mil veintitrés, lo rechazó. Respecto de este último pronunciamiento, la misma parte interpuso recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando se lo acoja y se dicte la sentencia de reemplazo que describe, con costas. Se ordenó traer los autos en relación.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación en cuestión debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones recaídas en el asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna de la o de las que se invocan como fundamento. Segundo: Que la materia de derecho que se solicita unificar consiste en determinar el sentido y alcance del artículo 184 del Código del Trabajo, precisando si es correcto realizar una aplicación e interpretación restrictiva de dicho precepto y del artículo 68 de la Ley N°16.744, en relación con el artículo 1547 inciso tercero del Código Civil o, por el contrario, si dicha aplicación e interpretación, debe ser amplia. Reprocha que no se haya aplicado la doctrina sostenida en las decisiones que apareja para efectos de su cotejo, dictadas por esta Corte en los autos rol N°2.547-2014, N°9.163-2012 y N°12.189-2018. En las sentencias dictadas en los ingresos N°2.547-2014 y N°12.189-2018, se declaró que el artículo 184 del Código del Trabajo, que establece el principio rector en materia de obligaciones de seguridad del empleador, pone de carga del empleador acreditar que cumplió con el deber legal de cuidado, por lo que si el accidente ocurrió dentro del ámbito de actividades que están bajo su control, debe, en principio, presumirse su culpa por el hecho propio, correspondiendo probar la diligencia o cuidado a quien ha debido emplearlo, en el caso, a la empresa demandada en su calidad de empleadora. Además, en ambos pronunciamientos se razona respecto a que el referido artículo 184 del Código del Trabajo no contempla medidas de seguridad de cualquier naturaleza, sino las que sean efectivas en el cumplimiento del objetivo de proteger la vida y seguridad de los trabajadores, lo que apunta a desarrollar en forma celosa la actividad orientada a ese fin y obliga, de alguna manera, a evaluarla por sus resultados, pues pone de carga del empleador acreditar que ha cumplido con el deber legal de cuidado, por lo que de verificarse un accidente del trabajo se presume que no tomó todas las medidas necesarias para evitarlo o que las adoptadas fueron insuficientes o inapropiadas, presunción que surge de la obligación de seguridad impuesta por la ley, que se califica como de resultado. Por su parte, el pronunciamiento en causa Rol 9163-2012 recayó respecto de una demanda ordinaria de indemnización de perjuicios deducida en contra del Fisco de Chile y las concesionarias que se indican como responsables de la muerte de un trabajador en la faena, mientras se desempeñaba

Fallo

fallo impugnado desestimó el recurso de nulidad que el demandante dedujo, invocando las causales de los artículos 477 del Código del Trabajo, por infracción de su artículo 184, en relación al artículo 68 de la Ley N°16.744 en relación con el artículo 1547 del Código Civil; y en el artículo 478 letra b) del código del ramo. En sustento de la decisión, la Corte consideró que “existen fuertes razones para estimar que la obligación de seguridad no sería de resultado, ya que el artículo 69 de la Ley N°16.744, que regula la indemnización por accidentes del trabajo, exige expresamente que haya culpa o dolo del empleador o de un tercero, de manera, que conceptualmente se está descartando la idea de obligación de resultado, y en dicho caso la víctima tiene derecho a cobrar las otras indemnizaciones con arreglo al Derecho Civil, incluyendo el daño moral, que son las bases de la pretensión de la demanda de accidente del trabajo.” Agregó que “el argumento de que las medidas han de ser las necesarias para proteger de manera eficaz la vida y salud de los trabajadores, que contempla el artículo 184 del Código del Trabajo, tampoco aparece decisivo. Ello porque la eficacia se refiere a la capacidad de algo para producir un efecto (según el diccionario RAE), esto aplicado a dicha norma, implica que las medidas tienen que tener la facultad necesaria para proteger la vida y la salud. Pero dado que se trata siempre de actos futuros más o menos probables, según sea el caso, sujetos a la incertidumbre del futuro, esta capacidad para evitar algo es más bien la puesta de medios que hagan altamente probable la evitación de los riesgos y que ellos se concreten; pero no que el resultado jamás ocurrirá. Lo que tiene sentido a la luz del artículo 69 de la ley N°16.744, y de que los regímenes de responsabilidad objetiva para obligaciones indeterminadas de hacer son excepcionales y son adoptados de manera expresa por la ley. Esto es lo que justifica que se examine si el demandado en los accidentes del trabajo puso todas las medidas de su parte adecuadas para el problema de la concreción del riesgo, y analizar una posible eximición de responsabilidad; no simplemente si ocurrió o no el accidente.” Cuarto: Que, en consecuencia, al cotejar lo resuelto por esta Corte en las sentencias invocadas por el recurrente con lo decidido en la que se impugna, es posible concluir que concurre el presupuesto establecido en el artículo 483 del Código del Trabajo para unificar la jurisprudencia sobre la materia de derecho propuesta, esto es, la existencia de interpretaciones diversas en relación a una cuestión jurídica proveniente de tribunales superiores de justicia, razón por la que corresponde determinar cuál postura debe prevalecer y ser considerada correcta. Quinto: Que la discusión jurídica respecto de la cual se ha solicitado el pronunciamiento de esta Corte, dice relación con precisar el sentido y alcance del artículo 184 del Código del Trabajo, en particular, determinar su correcta int

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Santiago, once de octubre de dos mil veinticuatro. Visto: En autos RIT O-8260-2019, RUC 1940234765-4, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de once de febrero de dos mil veintidós, se desestimó la demanda de indemnización de perjuicios derivados de un accidente laboral. El demandante dedujo recurso de nulidad, y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por

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